ASUNTO: AP31-V-2011-002316

El juicio por partición de comunidad hereditaria seguido por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROJAS y MERCEDES JOSEFINA ROJAS ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad números 1.020.055 y 11.741.710, en ese orden, representada judicialmente por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE CARABALLO ARREAZA, titular de la cédula de identidad número 6.512.710, representado en juicio por el defensor judicial, abogado Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, se inició por libelo de demanda incoado el 25 de octubre de 2011 y se admitió el 03 de noviembre de 2011.
PRIMERO
La parte actora alegó que la demanda tiene por objeto la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión de Bonnie Mercedes Arreaza de Rojas, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas el 07 de octubre de 2008, quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.017.989 y dejó como herederos conocidos a su cónyuge Jesús Rafael Rojas y a sus dos hijos, Mercedes Josefina Rojas Arreaza y Humberto José Caraballo Arreaza.
Que la herencia consiste en el 25% de los derechos de propiedad sobre un inmueble en comunidad, constituido por el apartamento destinado a vivienda Nº 74, situado en la Torre Dos, Séptima Planta del edificio denominado Residencias San Valentín, ubicado entre la avenida 4 de mayo con calle Jesús María Suárez, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El 50% de los derechos de propiedad sobre las parcelas de terreno A y B de la sección V, modulo 54 de la subsección IV del Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas. El 50% de los derechos sobre 300 acciones de la sociedad mercantil Servicios de Alimentos J.R. Rojas, C.A.
Sobre esos hechos y con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 768, 1067, 1068, 1069 y 1070 del Código Civil, demandaron al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado a partir los bienes de la comunidad hereditaria y en caso negativo se proceda al nombramiento del partidor.
El valor de la demanda se estimó en la suma de ciento treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 134.944).
Ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, el 25 de junio de 2012, a petición de parte, se hizo el emplazamiento mediante carteles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, al no asistir a darse por citado, a solicitud de parte se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades legales, el 09 de abril de 2013, presentó escrito de contestación. En efecto, solicitó la reposición de la causa al estado de citar mediante edicto a los herederos desconocidos. Que al omitirse la publicación de edictos y la designación de defensor para los herederos desconocidos, debe procederse a la reposición de la causa al estado de cumplir con esa formalidad.
Asimismo alegó la falta de cualidad tanto activa como pasiva en el presenta caso, dado que no existe certeza de cómo está constituida la comunidad hereditaria en cuanto a los sujetos se refiere, al no existir la declaración sucesoral. Sobre el mérito, negó y rechazó la demanda de partición.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias del 05 de diciembre de 2012, 21 de mayo de 2013, 22 de mayo de 2013 y 25 de junio de 2013, solicitó la reposición de la causa al estado que el defensor ad litem cumpla con las obligaciones de contactar al demandado o enviarle al menos un telegrama, todo con apoyo en criterio de la Sala Constitucional.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto, en el presente se solicitó la reposición de la causa por dos motivos distintos, uno conduciría a la citación de los herederos desconocidos de la de cuius mientras que el otro motivo conduciría a que el defensor judicial contacte personalmente a su defendido o que le envíe un telegrama al menos.
En tal sentido, se tiene que ante el hecho de la muerte de la ciudadana Bonnie Mercedes Arreaza de Rojas, debió demandarse tanto a los herederos conocidos como desconocidos. Los conocidos en la forma ordinaria mientras que los desconocidos debe hacérseles el llamado mediante edictos para que comparezcan a darse por citados en un lapso no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, edictos que además deben publicarse con la regularidad indicada en dicho precepto legal.
TERCERO
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
Y en el caso de herencia, visto que los bienes del de cijus pasa de derecho a la persona del heredero y que la sucesión se abre en el momento de la muerte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 y 995 del Código Civil, se hace necesario que en todo caso, deba citarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edictos, publicados en la forma legalmente prevista, ello a los fines de no incurrir en futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa de aquellos que pudiesen tener algún derecho en la masa hereditaria pero que no resultan conocidos a priori a los fines de ser citado en la forma ordinaria.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones. En este caso, se demandó a uno de los herederos conocidos, por resultar mencionado en el acta de defunción de la causante, no así a los desconocidos.
A pesar que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia no mantienen criterio uniforme sobre la necesidad de citar a los herederos desconocidos en casos como el de autos, a los fines de la seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y evitar futuras reposiciones, debe llamarse quienes pueden eventualmente tener algún derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 335 del 09 de agosto de 2010, con ponencia de la magistrado Yris Peña, indicó:
….respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos.

Es que el encabezado del aludido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona…” para justificar el emplazamiento mediante edictos, cuando lo cierto es que si son desconocidos, no es fácil comprobarlo. De allí que la propia Sala haya dicho que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable aun cuando no esté demostrada la existencia de éstos.
De modo que a los fines de sanear al proceso de nulidades posteriores, debe anularse las actuaciones y reponer la causa al estado de hacer el llamado a los herederos desconocidos de la causante mediante edictos.
Por otra parte, según Oficio Nº 2012-0654 del 08 de febrero de 2012, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, informó sobre el movimiento migratorio del demandado, donde se aprecia que salió del país el 09 de agosto de 2009 con destino a Buenos Aires - Argentina, razón por la cual, no puede pretender la parte actora que se le imponga la carga al defensor judicial designado de contactarlo personalmente cuando se encuentra fuera del país.
Es más, luego que el Alguacil dejase constancia de la imposibilidad de citarlo en la dirección indicada por la parte actora -y no podía ser de otro modo dado que no estaba en el país- se emplazó mediante carteles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 como corresponde. Siendo así, debe declararse igualmente nulas esas actuaciones respecto a su citación y reponer la causa al estado de emplazarlo en la forma prevista en el último de los citados artículos.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el juicio posterior al 03 de noviembre de 2011. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de citar al demandado conocido en la forma prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a los herederos desconocidos de la causante mediante edictos con arreglo a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 11:08 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ