REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º

DEMANDANTE: FERICA INTERAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27/11/1986, bajo el N° 35, Tomo 62-A Pro.-
DEMANDADOS: SERVICIO TECNICO JOSGLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26/06/2006, bajo el N° 13, Tomo 16-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO y ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.987 y 15.507, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (Perención).

PRIMERO
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión con respecto al nombre de la empresa demandante. Asimismo, por auto de fecha 17/12/2013, se subsano dicho error y se tomo el mencionado auto como complemento del auto de admisión.
En fecha 04 de febrero de 2014, compareció el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.


SEGUNDO
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que se subsano el error material incurrido en el auto de admisión y se tomo dicho auto como complemento del auto de admisión, transcurrieron más de treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil FERICA INTERAMERICANA, C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO JOSGLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.