REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
PARTE ACTORA: ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.748.730.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA QUEVEDO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.617.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA ORIACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11/06/1973 bajo el No. 07, Tomo 91-A, en la persona de su representante legal.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN GODOY ESPINOZA plenamente identificado en autos, en su carácter de presunta propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 44, ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CLAVEL” situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A., por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA con el propósito que el tribunal declare prescrito el derecho a cobrar las sumas de dinero acordadas para la liberación de la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de la referida empresa, ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 10/02/1977, bajo el No. 16, Tomo 45 Protocolo Primero.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 08/02/2012 a los fines del sorteo de Ley, la cual una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 07/03/2012 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia de fecha 21/03/2012, la ciudadana Noemí del Carmen Godoy Espinoza en su carácter de parte actora asistida de la abogada Liliana Quevedo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.617 consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación y canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de la parte demandada y mediante auto de fecha 02/04/2012 fue librada la compulsa de citación.
Una vez efectuados los tramites personales de citación de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos (folio 26), previa petición de la parte actora, en fecha 13/07/2012 se acordó la citación de la demandada por cartel publicado en prensa y en fecha 29/10/2012 la parte actora consignó los ejemplares de la referida publicación.
Por diligencia de fecha 04/02/2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte accionada un ejemplar del cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora este Tribunal en fecha 10/04/2013 designó a la profesional del derecho CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.580 como defensora ad-litem de la parte demandada.
Un vez efectuados los tramites legales relativos a la notificación, aceptación, juramentación y citación personal de la defensora judicial de la parte accionada (folios 64 y 65), la referida profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 09/10/2013.
Mediante escrito de fecha 17/10/2013 la parte actora promovió pruebas en la causa, el cual fue admitido por auto de fecha 21/10/2013.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alega la ciudadana Noemí del Carmen Godoy Espinoza, asistida de abogado que en fecha 10/02/1977 el ciudadano Héctor Carabaño Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.816.569 suscribió un documento de compra venta con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A, antes identificada, por un apartamento distinguido con el número 44, ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CLAVEL” situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyos datos de linderos y metraje constan suficientemente en el documento marcado con la letra “A” que riela a los folios 06 al 13 de esta causa.
Que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00) actualmente producto de la reconversión monetaria TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 305,00), cantidad ésta que sería cancelada una parte en efectivo, por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 264.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 264,00) al momento de la suscripción del documento y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) equivalente a CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,00) mediante el pago de diez (10) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.256,35) cada una, equivalentes a la cantidad de SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7,25).
Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.000) actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a favor de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO la cual fue adquirida por el ciudadano Héctor Carabaño Pérez, siendo cancelada y liberada mediante documento protocolizado en fecha 24/03/1997 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el No. 01, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que adicionalmente se constituyó sobre el referido inmueble una hipoteca de segundo grado por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) actualmente la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,00) a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA, C.A., la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 10/02/1977, bajo el No. 16, Tomo 45 Protocolo Primero, estableciéndose que dicha suma de dinero sería cancelada mediante diez (10) cuotas anuales y consecutivas por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.256,35) equivalentes a SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7,25) cada una, emitiéndose diez (10) letras de cambio a favor del acreedor hipotecario.
Que conforme lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil una vez transcurrido el tiempo de diez (10) año o veinte (20) años, según fuere el caso contados a partir de la protocolización del documento, en este caso en fecha 10/02/1977 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 45 Protocolo Primero, se extingue la obligación de pago de la referidas cantidades de dinero y se libera la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble, ya que han transcurrido treinta y cuatro (34) años y once (11) meses y veintiocho (28) días desde su protocolización, siendo infructuosas las gestiones para ubicar a la sociedad mercantil acreedora y lograr la liberación de la hipoteca en cuestión.
b. De la parte demandada:
Durante el acto de contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A, procedió a rechazar, negar y contradecir la acción propuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda, por no ser ciertos ni ajustase a derecho. Señaló además que suprimió la consignación del telegrama con la contestación, dejándolo para consignarlo durante el lapso de pruebas, en virtud que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Información, se encontraba en paro nacional con motivo de protestas sobre el cobro de pasivos laborales.
DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1. Consta a los folios 06 al 13 marcadas con la letra “A” copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 44, ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CLAVEL” situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Al estar debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: En principio (i) la propiedad del inmueble de marras a favor del ciudadano Héctor Carabaño Pérez, así como (ii) la existencia de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional (Art. 1.354 C.C) sobre la cual solicita la ciudadana Noemí del Carmen Godoy Espinoza (parte demandante) pide su extinción, es decir, la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 10/02/1977 sobre el inmueble supra señalado en autos.
En tal sentido, en el mismo se observa que se constituyen tanto la hipoteca de primer grado a favor de la entidad de AHORRO Y PRÉSTAMO MIRANDA (folio 09) y la de segundo grado a favor de la parte demandada CONSTRUCTORA ORIACA C.A., (folio 11) copias que emanan de su original que reposa ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/02/1977 bajo el No. 16, Tomo 45, Protocolo Primero.
2. Consta a los folios 14 al 18 copias certificadas del escrito complementario de adjudicación de bienes de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos Héctor A. Carabaño Pérez y Noemí del Carmen Godoy Espinoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.569 y 1.748.730 respectivamente, con motivo a la sentencia de divorcio de fecha 06/11/1986 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual acordó la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Las referidas copias deben ser apreciadas positivamente conforme lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el derecho de propiedad del inmueble en cuestión, sobre el cual pesa la hipoteca objeto de este proceso le fue otorgado a la ciudadana Noemí del Carmen Godoy Espinoza parte demandante en este proceso, todo ello con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal que poseía con el ciudadano Héctor A. Carabaño Pérez, asimismo se prueba el interés jurídico que posee la parte demandante en este proceso, a los fines de logar la liberación de la hipoteca de segundo grado que recayó sobre el inmueble de su propiedad.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
La demandante peticiona al Tribunal la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A, por la suma de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00) actualmente CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 41,00) por cuanto desde la fecha de su constitución (folio 11) hasta la fecha de interposición de esta acción, han trascurrido treinta y cuatro (34) años y once (11) meses y veintiocho (28) días. Por imperio de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, alega que dicha deuda está prescrita y así pide a este órgano jurisdiccional desea declarada.
Observa quien decide que efectivamente consta que la fecha de la protocolización del documento es del 10/02/1977, por tanto que han pasado en creces más del tiempo de ley para prescribir.
Siendo así, tenemos que el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil, establece:
“…Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.908 ibídem:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Estando pues en presencia de una acción real, dicha obligación prescribe a los veinte (20) años conforme el artículo 1.977 del Código Civil.
Adicionalmente, se observa que la parte actora alegó en su libelo (folio 03) que la hipoteca de primer grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda, constituida igualmente sobre el inmueble de marras en fecha 10/02/1977 fue cancelada por el ciudadano Héctor Carabaño Pérez, en su condición de antiguo propietario del mismo, mediante documento de fecha 24/03/1997 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, documento que consignó junto al libelo, marcado con la letra “A”; sin embargo, el único documento que está identificado en autos con esa letra, es el registrado en fecha 10/02/1977, bajo el No. 16, Tomo 45, Protocolo Primero, es decir, aquel que constituyó tanto la hipoteca de primer y segundo grado.
Al respecto, este Tribunal considera que aún cuando se presume que se omitió la incorporación del referido instrumento al expediente, con el propósito de verificar la extinción de la hipoteca de primer grado, la misma también está prescrita por efectos del tiempo, indistintamente de la consignación o no del aludido instrumento conforme las normas arriba invocadas por este juzgador, aunado a ello es necesario señalar que si es cierto que esta hipoteca de primer grado no es el tema principal de este proceso, era necesario efectuar esta aclaratoria ya que la extinción de ambas persiguen un mismo fin en el proceso.
Por lo expuesto, opera la prescripción de la obligación a favor del deudor habiendo trascurrido con demasía el lapso de VEINTE (20) años al que se refiere la ley para la prescripción de la obligación DE LA HIPOTECA CONSTIUTIDA A FAVOR del acreedor Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORIACA, C.A, por parte de la deudora ciudadana NOEMI DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, lapso contado a partir del 10/02/1977.
Se declara la prescripción de la hipoteca de segundo grado al prescribirse igualmente el derecho de exigir sus cuotas.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por la ciudadana NOEMI DEL CARMEN GODOY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.748.730 contra la Empresa CONSTRUCTORA ORIACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11/06/1973 bajo el No. 07, Tomo 91-A.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un apartamento distinguido con el número 44, ubicado en la cuarta (4ta) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CLAVEL” situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada, interior del Edificio, cuarto del ducto de basura y hall de distribución; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento No. 43 y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, asimismo le pertenecen dos (02) puesto de estacionamiento y un (01) maletero marcados con el No. 44 y ubicados en el primer y segundo sótano respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 1977 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, Tomo 45, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora;
CUARTO: Se condenada en costa a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso establecido en la ley, conforme lo establecido en el artículo 233 del ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 153º.
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