REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2013-000496

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCESCO FLORIO MAZZUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-7.927.714.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.761.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RANDYS JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-11.895.259.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos el artículo 1.160, 1167, 1.579 y 1599 del Código Civil; y artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dieran contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.761, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que sea librada la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, igualmente consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº 427, de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Inhibición efectuada por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana DAYANA ORTIZ RUBIO, la cual fue declarada con lugar por el referido Tribunal de alzada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS PERNIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2014, compareció el ciudadano RANDYS JOSE DURAN, plenamente identificado, y manifestó no poseer abogado alguno que lo represente en el juicio de marras. Razón por la cual, se le designo como abogada asistente a la ciudadana GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861.
En fecha 13 de enero de 2014, compareció el ciudadano RANDYS JOSE DURAN, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, y consignó escrito de contestación de la demanda y alegando que el habita el local arrendado con su familia y que por tal motivo se suspensa la causa.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de suspensión de la causa, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por no tratarse de un inmueble destinado a vivienda, sino de un local comercial.
La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor, ciudadano FRANCESCO FLORIO MAZZUCA y el ciudadano RANDYZ JOSE DURAN, siendo el objeto un local comercial de dos niveles, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Séptima Avenida Atlántico, entre Calle Argentina y Brasil, Número 7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la duración del contrato era de un plazo fijo de seis meses, no prorrogables, contados a partir del 1 de Octubre de 2012, hasta el 31 de Marzo de 2013, que podría ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las partes, previo acuerdo en lo relativo al canon de arrendamiento, debiendo el arrendatario notificar al arrendador su voluntad de querer prorrogar el contrato, con al menos noventa dias de anticipación al vencimiento del término. Alega la parte actora que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013, por lo que no tiene derecho a la prórroga legal, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que vencido el término estipulado para la duración del contrato, sin que las partes lo prorrogaran de mutuo acuerdo y ante el incumplimiento del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, solicita el cumplimiento del contrato, y por consiguiente, la entrega del inmueble. Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda, alegó que esta haciendo uso del local comercial como vivienda junto a su núcleo familiar, que por ello el inmueble esta destinado a vivienda, solicitando la suspensión del juicio, en vista de que por necesidad se mudó a la parte de arriba del local comercial, que abajo tiene un taller de costura y arriba vive con su familia. Negó y rechazó los hechos alegados en el libelo, negando adeudar los cánones de arrendamiento y que el contrato es de comodato y no de arrendamiento. Solicitando además la suspensión del procedimiento de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Quedando en consecuencia en cabeza de la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia en los términos expuestos en el libelo; y por parte del demandado demostrar que el contrato es de comodato y no de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en estos términos trabada la litis.
Observa quien suscribe, que la parte actora produjo acompañando al libelo documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, el cual hace plena prueba, de la existencia de la relación arrendaticia, así como del destino del inmueble que es un local comercial y del canon de arrendamiento, que es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, así como la vigencia del mismo que es de seis meses no prorrogables contados a partir del 1 de Octubre de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; así mismo, se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada, no aporto prueba alguna que demostrare la existencia del alegado comodato ni que hubiere pagado los cánones de arrendamiento de los meses desde Diciembre de 2012 hasta Febrero de 2013, ambos inclusive, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión deducida en el presente juicio. Pues siendo que el contrato culminó su vigencia en fecha 31 de Marzo de 2013, y la demanda fue presentada en fecha 4 de Abril de 2013, durante la vigencia de la prórroga legal, pero como quiera que el demandado no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Así se establece. Por lo que terminada la vigencia de la relación arrendaticia, y no habiendo lugar a prórroga legal, debe el demandado cumplir con el contrato devolviendo el bien que le fue arrendado.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FRANCESCO FLORIO MAZZUCA, contra el ciudadano RANDYZ JOSE DURAN, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado, a entregar en forma inmediata y sin plazo alguno, completamente libre de personas y bienes, el inmueble constituido por el Local comercial de dos (2) niveles, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Séptima Avenida Atlántico, entre Calle Argentina y Brasil, Número 7, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.