REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-001525

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL Fundación sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de junio de 1942, anotada bajo el Nº 161, Folio 199vto, Protocolo Primero, Tomo 7, modificado en diversas oportunidades en la misma Oficina Subalterna de Registro, siendo su última modificación la realizada el día 28 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÈ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÈREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES COQUELICOT, sociedad de responsabilidad limitada SRL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 28, Tomo 28,A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PÈREZ GALLEGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.972.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

Vista la transacción de fecha 28 de enero de 2014, suscrita por los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÈ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIANN SALEM PÈREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, por una parte, y por la otra, la sociedad de responsabilidad limitada JARDINES COQUELICOT, representada por la ciudadana MARÍA MÚJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.177, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad, debidamente asistida por el Abogado EMILIO PÈREZ GALLEGO, todos plenamente identificados, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, contra JARDINES COQUELICOT.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En consecuencia, luego de haber verificado las actas procesales que conforman el expediente, le imparte al referido acto de auto-composición procesal la debida HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en que fue suscrito, conforme a la norma antes transcrita y quedando la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 255 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.