REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.193.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ALIDA VEGAS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.927.
PARTE DEMANDADA: EURÍBIDES SALVADOR SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.006.174 y V -16.879.846, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2013-000266.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual la ciudadana ALIDA VEGAS GUZMÁN, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos EURÍBIDES SALVADOR SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, todos arriba identificados, fundamentando su acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Alega la representación judicial de la actora en su escrito, que en fecha 08 de junio de 2006, su mandante MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES, en su carácter de Vice-Presidenta de la Asociación Civil “Buen Pastor” celebró con los ciudadanos encargados de la Casa de Reposo San José EURÍBIDES SALVADOR SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA un contrato de arrendamiento cuyo objeto es: la Quinta denominada Sa José, ubicada en la Avenida Bogotá, Parroquia El Recreo, Urbanización Los Caobos, identificada con el Nº 04-24, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato este que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, acompañado al escrito libelar en copias certificadas marcadas con la letra “B”.
Señala además la actora que desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, los inquilinos no habían cumplido la obligación de pago del canon de arrendamiento, resultando infructuosas todas las gestiones emprendidas con el objeto de obtener el cobro de las cantidades adeudadas. Asimismo, expuso que cursa por ante este órgano jurisdiccional una demanda por desalojo sustanciada en el asunto Nº AP31-V-2009-003724.
Que por todo lo antes expuesto, procedían a demandar el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILO BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), suma equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.337 U.T).
Por otra parte demanda también la actora los intereses legales generados por dicha deuda a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la actora presentó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Original del Poder Especial otorgado por la actora de fecha 26 de marzo de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, quedando con ello acreditada la representación judicial de la actora ejercida por la profesional del Derecho ALIDA VEGAS GUZMÁN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de Actas de Asambleas Generales Ordinarias relativas a la Asociación Civil “Buen Pastor”, de las que se desprende el carácter de Vice-Presidenta de dicha Asociación Civil que ostenta la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES, parte actora, instrumentos insertos a los folios 9 al 16 y 18 al 20. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES, insertas a los folios 17 y 21.
• Copias Certificadas del Contrato Locativo celebrado en fecha 08-06-2006 entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones, marcadas con la Letra “B”, insertas a los folios 22 al 26, valoradas por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Civil Buen Pastor, marcada con la letra “C”, inserta al folio 27, al cual se le da el valor de documento publico administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas del Título de Propiedad de la Asociación Civil “Buen Pastor” sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, insertas a los folios 28 al 32, marcadas con la letra “D”, documento al cual se le otorga el valor de documento publico conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Carta Misiva de Renuncia de la ciudadana Martha Uriela Villegas Gómez al cargo de Presidenta de la Asociación Civil “Buen Pastor”, apreciada en su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, de la cual se evidencia el cese de las funciones de su remitente como Presidenta de la preindicada Asociación Civil.
Mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal estableció que se pronunciaría en relación a la admisión de la demanda por auto separado una vez fueran analizados el expediente contentivo de la demanda que nos ocupa y el expediente AP31-V-2009-003724.
-II-
MOTIVACIÓN

En tal sentido; y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este Tribunal observa que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la norma antes citada en su parte in fine, se establece la consecuencia jurídica de extinción de aquella causa en la que la parte demandada no haya sido citada o haya sido citada con posterioridad en relación a la causa que le previene, habiendo sido interpuestas ambas causas por ante el mismo Tribunal; corresponde en consecuencia analizar la concurrencia o no en las causas bajo estudio de los requisitos bajo los cuales opera la litispendencia:
El propósito tenido en cuenta por el legislador para que se efectúe la declaratoria de litispendencia en aquellos procesos en curso en los que se verifique la triple identidad entre sujeto, causa y título es la observancia del principio de la unidad del proceso por cuanto, según lo expresa el maestro Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, pág. 379:
“…el buen resultado de la administración de justicia, ya sea desde el punto de vista de la certeza del derecho, que debe considerarse aun cuando no esté expresamente estatuido, que las providencias respectivas deben ser adoptadas aun sin instancia de parte”.
Respecto a este punto, la tesis sostenida por el procesalista patrio Vicente Puppio, en relación a la importancia de la declaratoria de extinción de aquella causa en la que concurran los requisitos de triple identidad, conocida como litispendencia, es que la causa más reciente o aquella en la que no se haya practicado la citación al ser confrontada con otra cuyo iter procesal se encuentre más avanzado en sus etapas procesales deviene de la intención del legislador al prever la litispendencia como institución procesal, cuyo objetivo es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias entre sí al ser dictadas por jueces distintos.
Al analizar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES contra los ciudadanos EURÍBIDES SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, se observa que los sujetos procesales son los mismos de la demanda contenida en el Asunto Nº AP31-V-2009-003724, en ambas causas se dilucida la obligación del pago de los cánones de arrendamiento mensuales que recae en cabeza de los inquilinos por el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, si bien es cierto que en la causa tramitada en el expediente Nº AP31-M-2013-000266, el motivo es “Cobro de Bolívares” y en la causa tramitada en el expediente Nº AP31-V-2009-003724, el motivo es “Desalojo”, la pretensión de ambas se circunscribe al cobro de las pensiones de arrendamiento que según alega la actora, le adeudan los co-demandados, produciéndose en consecuencia también la verificación del segundo de los tres requisitos que deben concurrir para la procedencia de la declaratoria de litispendencia, según lo contempla nuestro ordenamiento jurídico-legal, concretamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ambas causas versan sobre el mismo título, siendo este el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 08-06-2006.
Asimismo, siendo que en el Asunto Nº AP31-V-2009-003724 en fecha 04-02-2010, se verificó la citación personal de la codemandada ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, de acuerdo con diligencia cursante a los folios 20 y 21 de dicho expediente, presentada por el alguacil encargado de su práctica, mientras que la del codemandado EURÍBIDES SMITH COTUA, resultó infructuosa, por lo que en fecha 28-10-2010, se acordó su citación por carteles, quedando verificado el cumplimiento de los trámites inherentes a la misma en fecha 11-01-2011, según nota de Secretaría inserta al folio 64 prosiguiéndose con la designación de la Defensora Pública Leocarina Márquez Tejada, quien se dio por notificada en fecha 22-07-2013, con la intervención de quien se ha seguido tramitando el juicio contenido en el Asunto Nº AP31-V-2009-003724, todo ello se verificó antes de la interposición de la presente demanda de Cobro de Bolívares; en tal sentido este Tribunal considera que el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES contra los ciudadanos EURÍBIDES SALVADOR SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA que se sustancia en el expediente AP31-V-2009-003724 de la nomenclatura interna de este Tribunal debe mantener plena vigencia.
En razón de lo antes expuesto, verificada como ha sido la concurrencia de los tres requisitos señalados en la ley adjetiva para que proceda la declaratoria de litispendencia, resulta procedente en derecho dar por extinguida la presente causa relativa demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES contra los ciudadanos EURÍBIDES SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, por no haberse practicado la citación de los demandados, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine. Y así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES MONTES contra los ciudadanos EURÍBIDES SMITH COTUA y ANTONIA ALEJANDRA DELGADO PEROZA, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y sean retirados los documentos originales por la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-M-2013-000266
DOR/BB