REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nº AP31-S-2011-011011
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO y ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.698 y V-1.196.379, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY FIGARELLA ROSSI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.157.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO y ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de julio de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 190, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ANDRENE JOSÉ PARUCHO SOSA, mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 2, edificio 01, piso 06, apartamento 0603, Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco, sector Las Barracas, Caricuao, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.157, y solicitó la conversión en divorcio.
Se dictó auto en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO, a los fines que emita su opinión en relación a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por su cónyuge.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el Alguacil Titular del Tribunal DOUGLAS VEJAR y consignó Boleta de notificación sin firmar de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA PARUCHO.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA asistido por el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.157, y solicitó nueva boleta de notificación a los fines de subsanar el error material en la boleta de fecha 16 de enero de 2013.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO.
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció la Alguacil Titular del Tribunal LIGIA ZULAY REYES y consignó Boleta de notificación sin firmar de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA PARUCHO.
Compareció en fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA asistido por el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.157, solicitó al Tribunal se libre cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se negó el pedimento formulado por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, y se instó a que gestione la notificación a través de la Coordinación de Alguacilazgo habilitándose todo el tiempo necesario en el horario comprendido entre las 2:00 p.m a 6:00 p.m, ordenándose desglosar la boleta de notificación a nombre de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA PARUCHO.
En fecha 07 de octubre de 2013, compareció el Alguacil Titular del Tribunal DOUGLAS VEJAR y consignó Boleta de notificación sin firmar de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA PARUCHO.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA asistido por el abogado en ejercicio Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.157, y solicitó nuevamente la conversión en divorcio por haber transcurrido el lapso establecido en la boleta de notificación de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA PARUCHO.
Se dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se instó al ciudadano ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, a gestionar la notificación de su cónyuge NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO, por existir disconformidad con el trámite de la conversión en divorcio, librándose boleta de notificación a la ciudadana antes señalada para poder producirse el fallo definitivo.
Compareció en fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO, asistida por la abogada en ejercicio Eliana Hidalgo López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.519, en la cual se dio por notificada y solicitó se proceda a la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190 de fecha 03 de julio de 1973, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO y ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1803, año 1974 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano ANDRENE JOSÉ PARUCHO SOSA. Instrumento al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y su mayoría de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de diciembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA SOSA DE PARUCHO y ANDRÉS ANTONIO PARUCHO GOITÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.698 y V-1.196.379 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 03 de julio de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 190, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,



BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2011-011011
DOR/BB/dmsh