REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO MIJARES y BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.111 y V-10.694.593, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: IVANNA ALVARADO y PALMIRA MACIAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.297 y 73.117 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003924
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano LUÍS ALBERTO MIJARES, debidamente asistidos por las abogadas Ivanna Alvarado Y Palmira Macias, todos plenamente identificados solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Asimismo solicitó la citación de su cónyuge la ciudadana BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA.
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, anteriormente identificada, en fecha 14 de febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló el solicitante que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre LUÍS ALBERTO MIJARES LAMUS, mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal Maca, sector Este, casa Nº 3, Petare Municipio Sucre, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos, asimismo se instó al solicitante a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Compareció en fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano LUÍS ALBERTO MIJARES, asistido por las abogadas Ivanna Alvarado y Palmira Macías inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.297 y 73.117 respectivamente y señalaron la fecha que se produjo la separación de hecho.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, Igualmente se ordenó citar a la ciudadana BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, librándose las respectivas Boletas de Citación en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Compareció en fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la ciudadana BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.593, asistida por la abogada en ejercicio Palmira Macías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117, quien señaló al Tribunal admitir los hechos expuesto en el escrito presentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MIJARES y manifestando tener 09 años separada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 14 de febrero de 1992 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUÍS ALBERTO MIJARES y BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 423 año 1995, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano LUÍS ALBERTO MIJARES LAMUS. Instrumentos este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MIJARES Y LUÍS ALBERTO MIJARES LAMUS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por le solicitante LUÍS ALBERTO MIJARES, en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MIJARES y BERTHA ROSARIO LAMUS YBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.404.111 y V-10.694.593 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS


Exp. AP31-S-2013-003924
DOR/ BB /dmsh