REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° Y 154°


SOLICITANTES: LEIDA TIBAHIRE RIOS REQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.135.-
APODERADA JUDICIAL: IVONNE SANCHÉZ GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 59.609.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Expediente No. AP31-S-2013-005485

CAPITULO I

Comenzó la presente causa por escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada en fecha 17/06/2013, por la ciudadana LEIDA TIBAHIRE RIOS REQUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.135, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE SANCHÉZ GODOY, , inscrita en el Inpreabogado Nº 59.609, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26/09/2013.-

Por lo que se hace pertinente un examen de la situación planteada y al respecto observa este juzgador: El artículo numero 3º de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


De los transcritos artículos se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente.

Ahora bien, en sentencia de fecha 29/01/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente Nº AA10-L-2009-000154, respecto a un conflicto de no conocer por la competencia surgido entre un tribunal de Municipio y un Tribunal de Primera Instancia la sala estableció la siguiente doctrina:
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

CAPITULO II

Visto lo anterior y siendo que en el presente caso estamos en presencia de un RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual es de naturaleza eminentemente civil contenciosa tal como lo establecido en la doctrina de la sentencia supra citada, no es aplicable el artículo 3º del decreto antes citado y en consecuencia tales acciones de naturaleza contenciosa deben ser decididos por un Tribunal de la jurisdicción Civil de Primera Instancia.

Por lo que este Juzgador atendiendo a que se cometió un error involuntario al admitir la presente demanda en fecha 26/09/2013, atendiendo a la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda dejar sin efecto dicho auto de admisión de la presente demanda de fecha 26/09/2013, cursante al folio (06) y todas las actuaciones subsiguientes al mismo ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-


EL JUEZ

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas a los SEIS (06), del mes FEBRERO de año dos mil catorce (2014). Siendo las 02:30 P.M.-
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ
















EXP. AP31-S-2013-005485
RJG/EJM/Oliveirapao**