REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LENIS MARIA SALGADO y JULIO CESAR MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.154 y V-6.838.486, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-0008392
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos LENIS MARIA SALGADO y JULIO CESAR MATOS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Olivo, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1983, por ante El Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JULIO CESAR MATOS SALGADO, mayor de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Calle La Ceiba, San Agustín del Sur, casa Nº 58 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de diciembre de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de enero de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 de fecha 16 de diciembre de 1983, expedida por El Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LENIS MARIA SALGADO y JULIO CESAR MATOS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 66, año 1984, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR MATOS SALGADO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LENIS MARIA SALGADO y JULIO CESAR MATOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de diciembre de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LENIS MARIA SALGADO y JULIO CESAR MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.154 y V-6.838.486 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 1983, por ante El Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 05, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ




Exp. AP31-S-2013-008392
RJG/EJM/dmsh