REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELLA CAROLINA MENDOZA DE RAMÍREZ y THOMAS AVELINO RAMÍREZ SALAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.751.810 y V-14.891.291, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROQUE MORA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008987
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2013, mediante la cual los ciudadanos ELLA CAROLINA MENDOZA DE RAMÍREZ y THOMAS AVELINO RAMÍREZ SALAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Roque Mora, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 344, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda Manuel Cedeño, casa Nº 15-71, La Cruz Municipio Chacao del estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de enero de 2014, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 344 de fecha 11 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELLA CAROLINA MENDOZA DE RAMÍREZ y THOMAS AVELINO RAMÍREZ SALAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELLA CAROLINA MENDOZA DE RAMÍREZ y THOMAS AVELINO RAMÍREZ SALAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo, y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELLA CAROLINA MENDOZA DE RAMÍREZ y THOMAS AVELINO RAMÍREZ SALAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.751.810 y V-14.891.291 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de diciembre de 2006, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 344, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2013-008987
RJG/EJM/dmsh
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