REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ADRIAN PIÑEIRO PORTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 525.078.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ LOPEZ TARDAGUILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.044.


PARTE DEMANDADA: CECILIA LEROUX PLANCHART, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 222.550.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.






MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000534







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Extinción de Hipoteca, fue interpuesta por el ciudadano ADRIAN PIÑEIRO PORTO contra la ciudadana CECILIA LEOUX PLANCHART, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó el apoderado actor en el libelo de demanda que su mandante ADRIAN PIÑERO PORTO, recibió de parte de la ciudadana CECILIA LEROUX (hoy en día fallecida), en calidad de préstamo a interés, con garantía hipotecaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,00), documento este registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 18/12/1969, bajo el No. 49, Folio 250, Protocolo 1º, Tomo 44 del cuarto Trimestre y que en virtud de ese préstamo el ciudadano ADRIAN PIÑERO PORTO constituyo a favor de la De Cujus, una hipoteca especial, convencional y de primer grado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una casa-quinta, ubicada en parte de la parcela No.939-A de la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle de la escuela, según línea mixta en veinte metros con cincuenta y un centímetros (20,51 mts); SUR: en una línea recta con la parte restante de la parcela No. 939-A que es de Manuel Ángel Bello Méndez, en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad C.A según una línea quebrada en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70 mts) y OESTE: la calle de la escuela según una línea mixta en seis metros con noventa y nueve centímetros (6,99 mts). Dicha porción de terreno tiene un área de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (243,05 mts2). Que la deuda fue cancelada por su mandante a la De Cujus, pero en el momento del pago nunca se llego a proceder a liberar la hipoteca y en vista que han pasado mas de veinte (20) años, es por lo que acude ante esta autoridad en virtud de la evidente prescripción del crédito garantizado con hipoteca, a los fines que se declare la prescripción extintiva o liberatoria sobre el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble arriba identificado.



Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CECILIA LEROUX PLANCHART, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 26).

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana MARIA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno Acta de Defunción de la De Cujus (Folios 40 al 42).

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, la ciudadana MARIA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno edictos (Folios 46 al 48).

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano ERICKSON JOSE MARTINEZ, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado Décimo Quinto de Municipio, deja constancia de haber fijado edicto. (Folio 48 Vto)

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Para decidir este tribunal observa que la pretensión de la actora en el presente juicio es la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble contenido por una casa-quinta, ubicada en parte de la parcela No.939-A de la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, arriba identificado, y cuyo préstamo hipotecario quedó registrado en fecha 18 de diciembre de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, que quedó inserto bajo el numero 49, folios 250, Protocolo 1º, Tomo 44 del cuarto Trimestre.

Ahora bien; siendo el caso que dicho préstamo fue otorgado en fecha 18/12/1969, el Tribunal observa que a la fecha de introducir esta solicitad ha transcurrido holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual establece:
“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo que a juicio de este juzgador se encuentran llenos los extremos de la norma supra citada, para que opere la prescripción extintiva de la hipoteca objeto de esta solicitud. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 895y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA fue incoada por el ciudadano ADRIAN PIÑEIRO PORTO contra ciudadana CECILIA LEOUX PLANCHART. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado constituida a favor de la ciudadana CECILIA LEOUX PLANCHART, por la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), hoy en día CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 40,00), en relación al préstamo a interés con garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en parte de la parcela No.939-A de la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle de la escuela, según línea mixta en veinte metros con cincuenta y un centímetros (20,51 mts); SUR: en una línea recta con la parte restante de la parcela No. 939-A que es de Manuel Ángel Bello Méndez, en veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad C.A según una línea quebrada en diez y siete metros con setenta centímetros (17,70 mts) y OESTE: la calle de la escuela según una línea mixta en seis metros con noventa y nueve centímetros (6,99 mts). Dicha porción de terreno tiene un área de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (243,05 mts2), dicho documento de préstamo quedo registrado en fecha 18 de diciembre de 1969, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, que quedó inserto bajo el numero 49, folios 250, Protocolo 1º, Tomo 44 del cuarto Trimestre.

En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, a fin de que se sirva liberar del gravamen hipotecario el mencionado bien inmueble.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo la una ( 1:00) p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-V-2012-000534
RJG/EJM/eacr*