REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MINISVEL TRINIDAD NUÑEZ ROJAS y CARLOS ANDRÉS ROJAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.465.159 y 11.335.202, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MERLY NAVA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.843.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2012-011084
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 19 de noviembre de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la solicitud, instando a las partes interesadas para que señalaran la fecha exacta de su separación de hecho.-
En diligencia presentada el día 24 de enero de 2013, la solicitante señaló el día 13 de marzo de 2005, como fecha de la separación de hecho.
El día 25 de enero de 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud, en virtud que las partes interesadas dieron cumplimiento con lo instado por este Juzgado. Asimismo, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció la abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Nilños, Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, y señalo que nada tiene que objetar al respecto de la solicitud. En esa misma fecha, el Alguacil LUIS SERRANO, dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –
-DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 3 de diciembre del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 65, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Uslar, entre Calles 9 y 10, Quinta Chavela, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar.
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el 13 de marzo de 2005, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MINISVEL TRINIDAD NUÑEZ ROJAS y CARLOS ANDRÉS ROJAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.465.159 y 11.335.202, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 3 de diciembre del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 65.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS
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