REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: BELKYS XIOMARA RUIZ MONSALVE y RAUL NICOLAS REBOLLEDO NODA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.562.634 y V-6.518.552, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-008048


-I-
- NARRATIVA-
En fecha diez (14) de agosto del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 16 de septiembre se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 1/10/2013 la ciudadana BELKYS XIOMARA RUIZ MONSALVE, otorgó poder apud acta a la abogada DANIELA CARUSO, inscrita en el Inpreabogado No. 117.758, consignado lo solicitado en fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 5 de agosto de 2013, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 15 de enero de 2014, el Alguacil Julio Echeverría dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que se mantendrá atenta a todas las etapas del proceso.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta y dieciocho (18) de abril de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 170 de fecha 5/11/2013, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ali Primera, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 5B, en la Urbanización Alberto Ravell, El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicaron que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre KATHERINE ANDREINA REBOLLEDO RUIZ, quien actualmente es mayor de edad, no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día trece (13) de julio de 1993, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS XIOMARA RUIZ MONSALVE y RAUL NICOLAS REBOLLEDO NODA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.562.634 y V-6.518.552, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciocho (18) de abril de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 170 del Libro de Matrimonios del año 1991. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) días del mes de FEBRERO de DOS MIL CUATRO (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/Mª Carolina*