REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2014-000127

Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.289.736, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Raiza Coromoto Aparcero Benitez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el 30.522, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de noviembre de 1985, falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, su padre, ciudadano FLORENCIO RAMÓN RIVAS ALVARADO.
Que en fecha 11 de noviembre de 1999, falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, su madre, ciudadana MARIA JOSEFINA PIÑA DE RIVAS.
Que los de cujus dejaron como herederos a sus hijos, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, y sus hermanos, ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRÍGUEZ.
Que es el caso que el único bien dejado por sus padres es un inmueble constituido por un apartamento para vivienda identificado A-11, ubicado en el piso 1, del Bloque 5, de la Urbanización “LOMAS DE URDANETA”, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alega que: “Dado el prolongado tiempo que he vivido en el antes referido inmueble le he pedido a mis hermanos, regularizar la situación hereditaria y ya que cada uno de ellos poseen viviendas propias me vendan su cuota parte y hacerme de una vivienda, la cual sería adquirida mediante un crédito hebitacional al cual podría acceder mi hija, DESIREE ODALIS SANABRIA RIVAS, V-15.890.457,…(omissis…).
Dada la condición de Comunera en la masa hereditaria que nos agrupa a mis tres hermanos y mi persona y no estando obligada por Ley he decidido demandar, como en efecto demando, a mis hermanos, JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA,FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.585.935, 2.962.012 y 4.578.313, respectivamente, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que a la fecha no mantiene unidos.
Así las cosas, se observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, presenta una demanda contenciosa de partición y liquidación de una comunidad hereditaria.
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.- (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.- Así se decide.-
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Luzdary Jiménez