REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL CASTELLANOS ARTEAGA y JOELY LAVERDE SEIJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.651 y V-13.112.263, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN C. SALAS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-010490
-I-
- NARRATIVA-
En fecha siete (7) de noviembre del año 2013, los ciudadanos Alexander Rafael Castellanos Arteaga y Joely Laverde Seijas, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Carmen C. Salas G., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 63.402, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de diciembre de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil Julio Echeverría; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció a la Sede el ciudadano Graciela Aguilar, en su carácter Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (1) de abril de 1993, ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 177, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hoyo de la Puerta, sector Lomas Bajas, calle Pueblo Nuevo, casa Nº 52, Baruta, Estado Miranda, indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos. En primer lugar, una niña que falleció a la edad de nueve (9) años a consecuencia de una metástasis cerebral, cáncer de piel espino celular, xeroderma pigmentoso, el día 20 de julio de 2003, tal como se desprende de la copia certificada del acta de Defunción Nº 457, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios once (11) al folio trece (13) de este expediente. En segundo lugar un varón que falleció a la edad de siete (7) años a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, insuficiencia respiratoria, embolismo pulmonar, carcinoma espinal celular, el día 24 de junio de 2008, tal como se desprende de la copia certificada del acta de Defunción Nº 209, procedente de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio siete (7) al ocho (8) del expediente.
Así mismo, declararon en la referida solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de febrero del año 2007, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CASTELLANOS ARTEAGA Y JOELY LAVERDE SEIJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.651 y V-13.112.263, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el primero (1) de abril de 1993, ante el Prefecto del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/daniela.-
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