REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones el abogado Vicente Emilio Orfilia Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.239, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Betty Dayana Parra Urbina, titular de la cédula de identidad número V.- 16.332.461, solicitó fuese declarado título suficiente a favor de su representada sobre unas bienhechurias ubicadas en el sector Vista Hermosa, parte alta, barrio Nuevo Horizonte, calle Orinoco, casa N° 08, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, construidas por la fallecida ciudadana MARIA PRISCILA URBINA RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.13, alegando que su representada es la única hija que en vida haya procreado la ciudadana MARIA PRISCILA URBINA RAMIREZ, antes identificada.
Asimismo, si bien es cierto que en el escrito de solicitud la ciudadana Betty Dayana Parra Urbina, alega ser hija de la ciudadana MARIA PRISCILA URBINA RAMIREZ, no menos cierto es que no presento a los autos elementos probatorios que dejara constancia de lo alegado en el referido escrito, y por cuanto no se puede otorgar título de propiedad suficiente sobre unas bienhechurias que no fueron construidas por la solicitante y tampoco consta en autos su condición de sucesora de la ciudadana MARIA PRISCILA URBINA RAMIREZ, que le permita actuar en su representación, este Tribunal se ve forzado a negar, por ser contraria a derecho, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto niega la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD solicitado por la ciudadana BETTY DAYANA PARRA URBINA. ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud al ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.