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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.437.227.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS RAMON SALAZAR FLORES y BETULIA GUADALUPE UGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951 y 13.667, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE No: AP31-S-2013-005762
-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 20 de junio de 2.013, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal admite la solicitud presentada y ordena tramitarla de forma de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose a su vez, cartel de citación, emplazando a todas aquellas personas quiénes pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 11 de julio de 2013 es consignado por la apoderada judicial de la solicitante cartel publicado en la prensa.
En fecha 17 de septiembre de 2013 se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, tal como se ordenó mediante auto de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2013 compareció el alguacil Luis Serrano, y mediante diligencia hacer saber a este Juzgado de la práctica de la notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2013 se libró nueva boleta al Fiscal del Ministerio Público, tal como se ordenó mediante auto de fecha02/12/2013, previa solicitud presentada por la representación judicial de la parte interesada.
En fecha 15 de enero de 2014 compareció el alguacil Julio Echeverría, y mediante diligencia hacer saber a este Juzgado de la práctica de la notificación al Ministerio Público.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Alega la solicitante que ella y su hermana, la ciudadana ANA ELOINA FERNÁNDEZ, son herederas testamentarias y por ende, beneficiarias testamentarias de la de cujus, ciudadana MARIA ANTONIA CAMPOS, quien fuera venezolana y en vida titular de la cédula de identidad Nº 65.006, fallecida en fecha 05 de junio de 2011, entendiéndose que las misma son hijas de crianza de la mencionada ciudadana.
Alega igualmente, que al momento de la muerte de la ciudadana MARIA ANTONIA CAMPOS, por error, en el acta de defunción levantada al efecto, signada con el Nº 423, de fecha 06 de junio de 2011, que cursa en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Despacho de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, se colocó textualmente “deja dos hijos de nombres y apellidos ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ y ANA ELOINA FERNANDEZ”, evidenciándose erróneamente su condición.
Que como consecuencia de lo antes expuesto, donde dice “deja dos hijos de nombres y apellidos ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ y ANA ELOINA FERNANDEZ” debe decir “QUIEN NO DEJA HIJOS”.
Que por dicho error se derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan y perjudican sus derechos y que por ello acuden ante es autoridad a los fines de que se corrija la mencionada acta.
De los Documentos Aportados por la Solicitante:
- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOS signada con el Nro. 423, folio 173 su vto. De fecha seis (6) de junio de 2011, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Despacho de la Oficina de Registro Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
- Copia certificada del Testamento que fuera otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta de fecha 27 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nro. 42, Tomo 1, Protocolo 4º.-
- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 317 de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ.-
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA ELOINA FERNANDEZ, signada con el acta de nacimiento Nro. 996, de fecha 11 de mayo de 1981, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
- Copia del instrumento poder otorgado por la De Cujus, MARIA ANTONIETA CAMPOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. 65.006, a su hija de crianza, ZONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
- Original del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, debidamente anotado bajo el Nro. 71, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, mediante la cual la ciudadana ZOILA FERNANDEZ, le otorgó la guarda y custodia para dicha época de sus menores hijos ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ y WILFREDO ROMAN FERNANDEZ, a la hoy fallecida ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOS.-
El artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece cuales son las características de las actas en general:
“Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Así las cosas, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:
“El certificado de defunción, para los efectos del Registro Civil, debe contener.
1. Fecha y número del certificado de defunción.
2. Nombres, apellidos, número único de identidad y datos de registro sanitarios del personal médico que lo suscribe.
3. Número de pasaporte, en el caso de ser extranjero o extranjera quien certifique la defunción, con los correspondientes datos del registro sanitario.
4. Denominación y ubicación de la dependencia de salud.
5. Fecha, hora y lugar del deceso.
6. Identificación completo de la persona fallecida.
7. Causas del fallecimiento.
8. Firma del médico o médica.”
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión establece de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificaciones de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Tal como se observa de la normativa legal antes citada, uno de los requisitos legales que debe contener la partida de defunción es el nombre de los hijos que hubiere tenido el de cujus.
En el presente caso se observa ha quedado plenamente demostrado que las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ y su hermana ANA ELOINA FERNANDEZ, son hijas de la ciudadana ZOILA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 4.757.922., por lo tanto, no pueden aparecer mencionadas en el acta de defunción de la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOS, como sus hijas. En consecuencia, la solicitud de rectificación de acta de defunción se hace procedente en derecho. Así se decide.-
Así las cosas, por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación solicitada, y la cual consiste en corregir que la De Cujus, ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOS no tuvo hijos, y siendo suficiente los documentos producidos para ello, y que demuestran fehacientemente que se incurrió en un error, este Tribunal declara a la misma procedente en derecho. Así se decide.
- III-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ, antes identificada, y en consecuencia.
ÚNICO: Se corrige la partida de defunción Nº 423, de fecha 06 de junio de 2011, que cursa en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Bernardino de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del año 2011, donde se dice “deja dos hijos de nombres y apellidos ZONIA DEL CARMEN FERNANDEZ y ANA ELOINA FERNANDEZ”, debe decir: “NO DEJA HIJOS”. Así se decide.-
Se acuerda librar oficio a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES FEBRERO DE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Yimmy.-
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