REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CAROLINA IMPROTA, mayor de edad, italiana, domiciliada en Nápoles, República de Italia, de estado civil casada, titular del pasaporte italiano Nº C345818.
DEMANDADO: GONZALO ANDRES VEGA PACANINS y RUTH DANIELA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.914.235 y V-7.999.384, respectivamente.-

APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.945 y 90.712, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000152

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Así las cosas, en el presente caso la parte actora demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, supra identificados, fundamentando la acción en un contrato de compra venta con garantía hipotecaria de primer grado, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de los demandados, destinado a vivienda principal, por lo que se encuentra en el supuesto de ley.
Al respecto hay que hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Interpretación No 175 del 17 de abril de 2013, con Ponencia Conjunta de todos sus Magistrados, señaló que: “El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.”.

Así las cosas, el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Por otra parte, el artículo 3 del referido Decreto Ley, establece como ámbito de aplicación el siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Por otra parte el artículo 5 del prenombrado decreto Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Constituyéndose en una causal de inadmisión la no tramitación previa a la demanda, del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley, tal como lo establece el aparte del artículo 10 “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Así las cosas, en el presente caso, al pretenderse la ejecución de una hipoteca, el cual conllevaría a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ésta situación entra en el supuesto de hecho de la Ley Especial, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento administrativo establecido en dicha ley, la presente demanda, se torna inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara la ciudadana CAROLINA IMPROTA, en contra de los ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA y VICTOR GAMARDO MEDINA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
EJFR/LJS/Daniel.-