REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: AMAR IVAN ZERPA JETOO y DENIS DAYANA CAÑIZALEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.142 y 17.058.673, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: BETTY JOSEFINA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.036.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-011494

-I-
- NARRATIVA-
En fecha dos (2) de diciembre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 06 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 9 de enero de 2013, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil Julio Echeverría dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El día 23 de enero de 2014, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud en razón que la misma cumple con los supuestos de Ley exigidos.

-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 15 del año 2007, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, calle Las Palmas, casa No. 46, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon no procrearon hijos, y que adquirieron un bien inmueble, el cual pretenden sea objeto de liquidación conformado por un apartamento ubicado en la ciudad de Guatire en el Municipio Zamora.

En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de febrero de 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AMAR IVAN ZERPA JETOO y DENIS DAYANA CAÑIZALEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.387.142 y 17.058.673, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciséis (16) de marzo de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 15 del año 2007. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/BETANIA