REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

PARTES SOLICITANTES: DARWIN FRANLOIS MARTÍNEZ MOLINA y KARLA YELITZA QUIJANO PALENCIA, titulares de las cédula de identidad Nº 17.926.164 y 18.443.976, respectivamente.-

APODERADO ASISTENTE: OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.179.-

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE N: AP31-S-2014-000743

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero 2014, por los ciudadanos Darwin Franlois Martínez Molina Y Karla Yelitza Quijano Palencia, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de seis (6) meses, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 05 de abril de 2013, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 086, correspondiente al año 2013, Folio 098, Libro 1; sin llegar a tener domicilio en común; de la mencionada unión conyugal no manifestaron si procrearon hijos o no. Igualmente, no manifestaron sí adquirieron o no bienes de fortuna en común.

El Tribunal observa que los solicitantes manifiestan en su escrito que son cónyuges entre sí, y que se casaron en fecha 05 de abril de 2013, y que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de agosto de 2013, y que desde esa fecha permanecen viviendo en residencias separadas y que no ha sido posible la reconciliación entre ellos, y que es ello que solicitan se declare “disuelta la unión matrimonial, ya que en nuestro caso ocurren los supuestos de hecho, previstos en el Artículo 185º, del Código Civil, por existir entre nosotros una ruptura continua de la vida en común.”

El artículo 185-A del Código Civil, el cual establece la figura del divorcio no contencioso o voluntario por ruptura prolongada de la vida en común tiene como supuesto de hecho para la procedencia de la declaratoria de divorcio que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho “POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS”.

Por tal motivo, no están satisfecho para admitir y sustanciar el divorcio solicitado. Por lo cual debe declararse inadmisible la solicitud. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos Darwin Franlois Martínez Molina Y Karla Yelitza Quijano Palencia, plenamente identificados en autos, con fundamento en el 185 del Código Civil. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas.
La Secretaria,


Luzdary Jiménez Silva

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.



EJFR/LJS/daniela.-