REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1968, bajo el N° 87, Tomo 25-A.
DEMANDADO: JAIME PESTANO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-3.476.971.
APODERADOS
DEMANDANTE: Orlado Alfonso Oquendo Rangel, Leticia Napolitano Dángelo y Mariana Dito Rivero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.425, 21.980 y 80.497, respectivamente.
DEFENSORA
AD-LITEM
DEMANDADO: Geraldine Adriana Cedeño Alizo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.228.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000520
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve establecido en Título XII, Parte Primera sdel Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Jaime Pestano, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), a dar la contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2012, se libró la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, tal y como fuere ordenado el auto de admisión.
En fecha 04 de junio de 2012, comparece el ciudadano Eduard Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto no pudo localizar la dirección suministrada por el actor.
En fecha 02 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó desglosar la compulsa y remitir la misma al Departamento de Alguacilazgo a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2012, comparece el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna diligencia mediante la cual expone que en fechas 24 y 26 de septiembre de 2012, se trasladó a la dirección de la parte demandada, donde funciona el Restaurante El Tucán, a los fines de su citación no logrando la misma, en virtud que fue informado que el ciudadano Jaime Pestano, no se encintraba allí, y que el dueño del local era el Sr. Aurelio Pestana y tampoco se encontraba en ese momento.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar Cartel de Citación dirigido al ciudadano Jaime Pestano, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana Luzdary Jiménez Silva, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem.
En fecha 30 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad-item de la parte demandada, en la persona de la abogada en ejercicio Geraldine Cedeño, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 170.228, y se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de que de aceptación o excusa al cargo designado, tal y como fuere solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Geraldine Cedeño, antes identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, comparece la abogada en ejercicio Geraldine Adriana, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandad, y consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se libró compulsa a los fines de practicar la citación de la abogada Geraldine Cedeño, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, comparece el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2014, comparece la abogada en ejercicio Geraldine Cedeño, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2014, comparece la abogada en ejercicio Mariana Dito Rivero, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 31 de enero de 2014.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que es desde el 02 de agosto de 1973, cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Unión, C.A., y el ciudadano JAIME PESTANO, sobre un inmueble constituido por un terreno de veintisiete metros cuadrados (27mts²) que forma parte del Edificio denominado VICANO, el cual se encuentra en la Avenida Libertador con calle La Joya, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales si ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.
Que el arrendador, desde el mes de julio de 2009, dejó de cancelar el canon de arrendamiento respectivo y es la fecha que, veinte (20) meses después y a pesar de innumerables requerimientos de pagos realizados, numerosas reuniones conciliatorias, varios convenios verbales de pago, es la fecha que no se ha podido lograr la cancelación de la deuda, es por lo que se ve obligado a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JAIME PESTANO, antes identificado, para que convenga en que debido a su incumplimiento del contrato de arrendamiento que tenía suscrito, ha quedado resuelto y deberá entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento sea condenado por el Tribunal a fectuar dicha entrega, así como también para que convenga en cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,00), lo cual es equivalente al total de los cánones de arrendamiento adeudados desde julio de 2009 hasta febrero de 2012, ambos inclusive, calculados a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 550,00), mensuales, e igualmente, en defecto de convenimiento sea condenado por el Tribunal a efectuar dicho pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, a través de su defensora Ad-Litem, niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido por desconocer la veracidad y certeza en los alegatos hechos por l aparte actora, en que deba resolverse el contrato de arrendamiento suscrito el primero (1°) de febrero de 1971, en virtud de que su defendido haya incumplido con la cláusula correspondiente al pago del canon de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que su defendido adeude y deba pagar a la parte actora la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), correspondientes al total de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2009, hasta febrero del año 2012.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba hacer entrega del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar las cantidades que se sigan causando por el concepto señalado anteriormente, hasta que tenga lugar la Resolución del Contrato y la entrega real y efectiva del inmueble objeto del mismo.
En fecha 30 de enero de 2014, dentro del lapso de pruebas compareció la apoderada judicial de parte actora abogada Mariana Dito Rivero, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, mediante auto de fecha 31-01-2014.
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Cursante a los folios 05 y 10, corre inserto copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 14, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Cursa desde el folio 11 al 12, ambos inclusive, en original contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., y el ciudadano JAIME PESTANO, antes identificados, en fecha 01 de febrero de 1971, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Cursa al folio 13 y su vuelto, en original contrato de administración, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., y el ciudadano VICENZO PRIORE CAGGIANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 297440, en fecha 01 de junio de 1973, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Cursa desde el folio 14, en original plano de ubicación del inmueble dado en arriendo, y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363, 1359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil, nos dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta última norma supra transcrita, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del vínculo contractual en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 604 del 10 de diciembre de 2010 señaló que: “Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Es el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago.”
Del contrato de arriendo suscrito entre las partes se evidencia que de conformidad con lo estipulado en la cláusula primera, el inmueble fue cedido solo para el uso de comercio, lo cual queda ratificado por la declaración del alguacil al momento de su traslado para la práctica de la citación, en la cual dejó constancia que se trasladó hasta un inmueble donde funciona el Restaurant El Tucán, ubicado en el edificio Vicano, local tipo pasillo ubicado entre la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en caracas (Chacao) y un local de venta de motos.
De igual forma, la defensora ad-litem manifestó en su escrito de contestación que se trasladó en dos oportunidades a dicha dirección y que en su segundo traslado el encargado del local le informó que le había entregado al ciudadano Jaime Pestano la misiva que le dejó y que éste último procedería a contactarla.
Es tas declaraciones se concuerdan con el plano de ubicación consignado por la parte actora y que riela al folio 14 del presente expediente.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia, es decir, que tuvo por objeto el arriendo de un bien inmueble. La existencia de la relación arrendaticia entre las parte quedó plenamente demostrada por lo que la parte demandada tenía la carga de probar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual es una de sus obligaciones principales como arrendatario. Así se establece.
En el presente caso el demandado no aportó ninguna prueba que demostrara que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arriendo reclamados como insolutos por el actor, por lo que, al constituir en un incumplimiento de una de sus obligaciones principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, le permite al arrendador reclamar la resolución o el cumplimiento más los daños y perjuicios que en ambos casos se hubieren ocasionado, optando el arrendador en el presente caso por la resolución del contrato, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L. en contra del ciudadano JAIME PESTANO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado; el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: un terreno de veintisiete metros cuadrados (27mts²) que forma parte del Edificio denominado VICANO, el cual se encuentra en la Avenida Libertador con calle La Joya, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminado el contrato que vinculaba a las partes, se condena a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble identificado en el punto primera de la dispositiva de este fallo, a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En virtud de la indemnización convenida por las partes en su Décima Quinta, se condena a la parte demandada, ciudadano JAIME PESTANO a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de febrero de 2012, ambos inclusive.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Edwin.-
Exp. AP31-V-2012-000520
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