REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO PIZZURRO CROCE y ANTONINO PIZZURRO CROCE, venezolano el primero y italiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.156.699 y E-81.089.786 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUCINA MERCEDES PEREZ DE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 20.110.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.079.657.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NIDIA M. ARAQUE ARAQUE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AND3-V-1985-000001
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la abogado en ejercicio LUCINA MERCEDES PEREZ DE PEREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: PEDRO PIZZURRO CROCE y ANTONINO PIZZURRO CROCE en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 29 de Noviembre de 1985, la demanda fue admitida por el extinto Tribunal, Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 AM) de la segunda audiencia siguiente después de citado. Se decretó medida preventiva de secuestro, sobre el Inmueble distinguido como Apartamento ubicado en el primer piso del Edificio Nº 48-13, situado en la Urbanización Los Castaños, (2da Transversal), Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Se libró exhorto al extinto Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con la finalidad de la práctica de la medida de secuestro decretada. En fecha 09 de Diciembre de 1.985, el Tribunal comisionado practicó la medida de secuestro y puso el inmueble en posesión de la abogado LUCINDA PEREZ DE PEREZ. En fecha 16 de Enero de 1.986, se recibieron las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada. Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 1.986, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 165, situado en la planta 16, que forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado en la calle Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. En fecha 14 de Marzo de 1.986, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado antes señalado. Lo cual fue participado al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 193 de fecha 14 de Marzo de 1.986.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada y a pedido de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció la ciudadana SUSANA BERTALMIO DE ALBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.267, asistida por la abogado en ejercicio Nidia Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, solicitó se decretara la liberación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14 de Marzote 1.986. En fecha veinte (20) de Junio de 2012, compareció la abogado en ejercicio NIDIA ARAQUE, y consignó documento poder otorgado por la ciudadana MIRTA SUSANA BERTALMIO DE ALBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.267, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 07 de Junio de 2012, inserto bajo el Nº 90, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 25 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), la abogado LUCINA MERCEDES PEREZ DE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 25 de Febrero de 1.987 hasta la presente fecha, 25 de Febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 25 de Febrero 1.987, fecha en la cual la parte actora diligenció consignando el cartel de citación librado a la parte demandada; hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1.986, sobre el inmueble identificado como : Un Apartamento distinguido con el Nª 165, situado en la planta 16, que forma parte del Edificio denominado “Torre Este”, que a su vez forma parte del Centro Residencial Puerta del Este, ubicado en la Calle Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda”
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
ASUNTO: AN3D-V-1985-000001
JACE/YU/opg
|