REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FRANCESCA TERRERA de TESTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-847.302.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.351.
PARTE DEMANDADA: MEURY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.352.171.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002457
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCESCA TERRERA de TESTA en contra de la ciudadana MEURY MARTINEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto es de CIENTO OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHOSCIENTOS DIECIOCHO (181,818 UT).
En fecha 22 de Julio de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 31 de Julio de 2009.
El apoderado actor, mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, dejó constancia de haber dado el debido impulso procesal para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto le fue imposible la práctica de dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada por Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 10/10/2009, retirado por el mencionado abogado en fecha 16/10/2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2009, el apoderado actor consignó ejemplares de los diarios donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Juzgado en fecha 10/10/2009.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 16 de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, 25 de febrero de 2014, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 16 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el apoderado actor retiró el respectivo cartel de citación, hasta la presente fecha, 25/02/2014, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
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