REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS



SOLICITANTES: JUNIOR ALCIDES CEDEÑO ROMERO Y MARIA MERCEDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.285.863 y 14.526.949, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: YSABEL ESCORCHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.324.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-000778

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2010, por los ciudadanos JUNIOR ALCIDES CEDEÑO ROMERO Y MARIA MERCEDES LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada YSABEL ESCORCHE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de junio del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el mes de octubre del año dos mil tres (2003), fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Ribas, Zona 13, Casa 27, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 2 de diciembre de 2013. Asimismo, el alguacil encargado consignó la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada el 18 de diciembre de 2013.-


II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día trece (13) de junio del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 153; la cual cursa a los folios seis (6) al ocho (8), ambos inclusive, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUNIOR ALCIDES CEDEÑO ROMERO Y MARIA MERCEDES LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día trece (13) de junio del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 153, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y un minuto de la tarde 1:51 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA URBINA.








JACE/YU/nmaggio