REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASAJE LA SEGURIDAD.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.880 y 130.757 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO ACOSTA URBANEJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.915.498.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: JOSE GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.309.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-004181.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Pasaje La Seguridad, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO ACOSTA URBANEJA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 26.027,29).
En fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Por cuanto la citación personal del accionado no se logró, este Juzgado ordenó el emplazamiento del demandado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 02 de Noviembre de 2011, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada en fecha 03 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Felwil Campos.
El día 19 de Junio de 2012, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 276 emanada de IPOSTEL.
En fecha 19 de Julio de 2012, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309 y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ACOSTA URBANEJA, según documento poder que consignó en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2012, inserto bajo el N° 024, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando entre otras cosas que se reponga la causa al estado de que se realice la citación de su representado para dar contestación a la demanda, en virtud de que su mandante se encuentra domiciliado en la Ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual su citación debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De las actas del proceso se observa que mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2012, el apoderado judicial del demandado solicito al Tribunal se repusiera la causa, al estado de que realice la citación de su representado, en virtud de que al momento de la practica de la citación personal ordenada por este Tribunal, su representado no se encontraba en el país, y por ende debió ser citado de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada alega que debe reponerse la causa al estado de la citación de su representado. En tal sentido, este Tribunal observa: Vista la comunicación emanada del Servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, (SAIME), N° 201226626, de fecha 13 de Noviembre de 2012, agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, donde se evidencia que el ciudadano. CARLOS ALFONSO ACOSTA URBANEJA, titular de la cédula N° 6.915.498, no se encontraba en el país al momento de practicarse su citación personal, por lo cual debe declararse la nulidad de los actos procesales por que no cumplen con los parámetros establecidos mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional, por virtud de lo cual, se habría menoscabado su derecho a la defensa y a un debido proceso.
Al respecto, este Tribunal considera que el debido proceso ciertamente es una garantía constitucional que tiene, entre sus diversos objetivos, que la sentencia que se dicte como solución específica a un caso concreto, sea no sólo conforme y ajustada a las normas legales que regulan cada situación particular, sino que sea expresión de los valores que la propia Carta Magna propugna como esenciales al Estado Venezolano, siendo uno de los más elevados, la justicia.
Para que una sentencia pueda reputarse de justa, el proceso del que deriva, tiene que haberse desenvuelto bajo la premisa del respeto al debido proceso, lo cual implica entre otras cosas, permitir el derecho de libre alegación de las partes, el libre acceso a las pruebas, que el establecimiento de los hechos revele la verdad de las circunstancias involucradas en el conflicto intersubjetivo de intereses, y que el Juez haya escogido las categorías jurídico normativas adecuadas para la solución correcta del caso, ello independientemente de quien resulte vencedor en el juicio.
En todo caso, un proceso que se desenvuelva de la forma antes dicha, puede reputarse como debido, y la sentencia que de el dimane será una sentencia justa.
Ahora, en el caso que se analiza, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada alega que su derecho a la defensa se vio disminuido por cuanto, su defendido no esta domiciliado en el país.
Con respecto a la naturaleza de la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandado, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil enuncia lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Sí no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.
Por lo tanto, este Juzgador considera, y por ello lo justo en el presente caso es declarar la nulidad del auto de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., así como la nulidad de los actos procesales siguientes, conservando plena eficacia procesal el acto de citación de la parte demandada, permitiéndose de esta forma que el accionado pueda contestar la demanda, y así ejercer su derecho a una defensa plena, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la declaratoria de firmeza de esta decisión, con lo cual este Tribunal estaría garantizando que el presente proceso se desarrolle debidamente, cumpliendo con los valores que propugna la Constitución como fundamento del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado y en especial de los órganos jurisdiccionales, y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA interpuesta por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, actuando su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ACOSTA URBANEJA, todos identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de los actos procesales siguientes a la referida actuación, por lo cual se REPONE LA CAUSA al estado que la demandada de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la declaratoria de firmeza de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En la misma fecha que antecede, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
|