REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDUIN FABIAN CAMACHO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.927.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NORMA ESPINOZA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.587.

PARTE DEMANDADA: BETTY N. MIJARES V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.290.-

DEFENSORA PÚBLICA: LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Auxiliar, con fundamento en la competencias previstas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución Nº 0047-2011 de fecha 31/01/2011, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 3960, del 2/2/2011.

MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-001016

I

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda de Desalojo interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por la abogada Norma Espinoza Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduin Fabian Camacho Aguilera, en contra de la ciudadana Betty N. Mijares V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 27 de junio de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la advertencia a la parte actora que de no asistir a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, concluida dicha audiencia sin que las partes hubieren alcanzado acuerdo alguno, la demandada debería contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso
Por auto del 4 de julio de 2013, se corrigió error material en el anterior auto de admisión, por cuanto se omitió librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la advertencia a la parte actora que de no asistir a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, concluida dicha audiencia sin que las partes hubieren alcanzado acuerdo alguno, la demandada debería contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso. Asimismo se ordenó librar exhorto con la finalidad de citar a la demandada.
Mediante auto del 29/10/2013, se acordó agregar a los autos oficio Nº 2013-623, de fecha 24/10/2013, emanado del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la resultas del exhorto librado a dicho juzgado con la finalidad de efectuarse la citación de la parte demandada, en el cual se dejó constancia que por no haberse efectuado la citación personal se procedió a la citación mediante carteles, cumpliéndose la formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 2/12/2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a su antagonista, lo cual fue acordado por auto del 12/12/2013, en consecuencia se ordeno la notificación de la Defensa Pública con la finalidad que fuera designado un Defensor Público a la parte demandada.
Por diligencia del 28/01/2014, compareció la abogada Leocarina Márquez Tejada, Defensora Pública Auxiliar, con fundamento en la competencias previstas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución Nº 0047-2011 de fecha 31/01/2011, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 3960, del 2/2/2011, con la finalidad de asistir a la parte demandada ciudadano Eduin Fabian Camacho Aguilera, en tal sentido se dio por notificada en el presente juicio. Asimismo solicitó la notificación de la partes, para que una vez constará en autos las mismas se fijará la oportunidad para la audiencia correspondiente.
Mediante auto del 3/02/2014, se negó la solicitud efectuada por la defensora pública de la parte demandada, al considerarse que las partes se encuentran a derecho, por lo que sería infructuosa dicha notificación. Advirtiéndose que la audiencia correspondiente se llevaría a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de la referida defensora, esto es, 28/01/2014, fecha en que se dio por notificada.
Siendo la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, por acta de fecha del día de hoy, a saber, 5 de enero de 2014, se dejó constancia que no compareció ni la parte actora, ni la demandada, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, motivo por el cual se declaró desierto el acto; en consecuencia, inexorablemente este Juzgado declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

II
Ahora bien, observa este juzgador del referido iter procesal, así como de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de esta mima fecha (f 79), que la parte actora, ciudadano EDUIN FABIAN CAMACHO AGUILERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad fijada por este despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación, en razón de ello resulta forzoso a este tribunal traer a colación al presente fallo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Si el mandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado y negrita de este tribunal).

Así pues, siendo que en el caso de marras la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de persona o apoderado alguno a la audiencia de mediación, es por lo que este tribunal de conformidad con la norma up-supra citada declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano Milton Riquel Fernández, en contra del ciudadano Charbel Kalim Massaad. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; y como consecuencia de ello, TERMINADO el presente juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano EDUIN FABIAN CAMACHO AGUILERA, en contra de la ciudadana BETTY N. MIJARES V.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.


En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA URBINA.


Expediente Nº AP31-V-2013-001016
JACE/YU/Edel