REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2008-002061
PARTE ACTORA: CLAUDIO SANTOS SISIRUCA RIGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.817.764.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ Y EDUARDO LARA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.000 y 22.982, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.284.861.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES TORRES CEDEÑO Y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 115.159 y 42.442, respectivamente.-.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las Actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CLAUDIO SISIRUCA RIGO contra FRANCISCO BRIGIDO FERREIRA, en el cual se dictó sentencia definitiva declarándose IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha trece (13) de febrero de 2014.-
Visto así mismo, la diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, presentada por el ciudadano Francisco Brigido Ferreira, asistido por la abogada Chiara Luzzo, Inpreabogado Nº 56.341, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual pide al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada, en base al siguiente alegato, el cual se cita textualmente:
“En la parte dispositiva de la sentencia, se me condena al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde la fecha en que venció la prorroga legal. Sin embargo en el petitum del libelo de la demanda, el accionante únicamente demandó que se cancelara como indemnización por la indebida ocupación del inmueble, la cantidad de Ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs, 850,00) mensuales, calculada por cada mes de retraso. Es decir, el actor demandó la cantidad de Bs. 850,00 mensuales como indemnización por la indebida ocupación del inmueble y el tribunal sentenció ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios, cantidades ocularmente parecidas, pero distantes unas de otra. Evidentemente se trata de un error de trascripción al momento de elaborar el acta y la sentencia y subsanable por el tribunal, a tenor de los prescrito en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por ello, solicito del tribunal, se aclare la sentencia definitiva, dictada el día 13 de febrero de 2014, en el sentido de que se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 850,00) por cada mes de retraso en la entrega del inmueble, tal y como lo solicitó el propio actor en su demanda…”
A este respecto, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido :
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
Observa este Juzgado que la parte demandada, compareció y mediante diligencia, solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsane un error material en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2014, en el sentido de que se condene a la parte demandada, al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 850,00) por cada mes de retraso en la entrega del inmueble, tal y como lo solicitó el propio actor en su demanda…”
El Tribunal observa, que efectivamente de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del petitorio de la parte actora que la misma no solicitó como indemnización el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, y siendo que, por error material en el dispositivo de la sentencia se señala que la parte demandada “…sea condenada al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde la fecha en que venció la prorroga legal…” , constituyendo un error material de copia, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la sentencia en su dispositivo segundo de la siguiente manera: donde dice: “SEGUNDO: A pagar por concepto de la indemnización establecida en la cláusula penal décima sexta del contrato de arrendamiento, por cada día de atraso en la entrega del inmueble a razón de Bs.150,00, la fecha en que culminó la prorroga legal, veintisiete (27) de junio de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme”, debe decir: “SEGUNDO: En pagar una indemnización por la indebida ocupación del inmueble desde la fecha en que culminó la prórroga legal, veintisiete (27) de junio de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme calculada por cada mes de retraso, equivalente a la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) mensuales, Y ASI SE ESTABLECE. Forme parte integrante la presente a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha doce (13) de febrero de 2014.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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