REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-005376
ASUNTO: AP31-S-2013-005376
SOLICITANTES: FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.533.649.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: VIRGINIA CAROLINA MALDONADO RADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.044.-
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio VIRGINIA CAROLINA MALDONADO RADA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.044., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES, quiénes solicitó la Adopción Plena y Conjunta de los ciudadanos NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO y ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.992.443 y V-10.138.133.
II
En fecha 20 de junio de 2013, se dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante, conforme al artículo 24 de la Ley de Adopción, ordinal 3°, a consignar mediante diligencia copia certificada de su partida de nacimiento, y copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO y ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA.
En fecha 10 de julio de 2013, se admitió la solicitud, acordándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las personas a adoptar y del ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.133, padre de los ciudadanos señalados. Previa consignación de los fotostatos requeridos para tales fines. Todo ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Adopción.
En fecha 16 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2013, se libró boleta de notificación, adjunto a oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, plenamente identificado, a los fines que compareciera por ante este Despacho y emitier su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el Abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial y expuso que nada tenia que objetar respecto a la presente solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO y ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada JOHARIS EMPERATRIZ GONZALEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.142, mediante la cual aceptaron la adopción y emitieron su opinión favorable a la adopción por el ciudadano FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES, plenamente identificado.-
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció el abogado ANTONIO DE GENARO, y solicitó al tribunal fijara oportunidad para la evacuación de los testigos. Asimismo señaló nombre de los mismos y consignó resultas de la comisión que cumplió el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agotar la notificación del ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, mediante cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario Últimas Noticias, concediéndole un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades, más cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de distancia. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos ANGELA IRENE MELENDEZ FLORES, NIGME DE LOS SANTOS MALUENGA POLIDOR, ROSA MARIA HERNANDEZ RUIZ, KARLA SARAHY PALACIOS ZURITA y LENY LIBRADA LIZARDO MORILLO, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse evacuado las testimoniales de los ciudadanos ANGELA IRENE MELENDEZ FLORES y ROSA MARIA HERNANDEZ RUIZ, quedando desierto el acto de las testimoniales de las ciudadanas NIGME DE LOS SANTOS MALUENGA POLIDOR, KARLA SARAHY PALACIOS ZURITA y LENY LIBRADA LIZARDO MORILLO.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció el Abogado ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Solicitante, y consignó Cartel de Notificación, a los fines legales pertinentes.
En fecha 20 de enero de 2014, compareció la abogada VIRGINIA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y solicitó se omita la identidad de los adoptados en la publicación que se haga en la pagina Web del TSJ.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo de la forma que sigue:
Alega el solicitante, que interpuso la presente solicitud de adopción en forma individual y plena, por cuanto las personas a ser adoptadas los ciudadanos LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, quienes fueron criados por él; en compañía de su madre biológica, la ciudadana NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO, quienes se conocieron a finales del año 1999 y a sus mencionados hijos, iniciándose entre ellos una relación de amistad, llena de afectos y desvelo que se ha mantenido incólume a través del tiempo, la ciudadana NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO siendo cónyuge del ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, padre biológico de los mencionados ciudadanos, quienes desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos cónyuges se separaron de hecho, por lo que hasta la presente fecha existe entre ellos una completa y prolongada ruptura física y sentimental, a tal punto que referidos hijos no han vuelto a tener contacto con su padre, por lo tanto lógicamente forman parte del hogar y han estado integrando a la familia desde hace más de catorce (14) años, que la ciudadana LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO nació en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en partida de nacimiento N° 1.146, del año 1.993, emitida por el Licenciado Francisco Hernández García, quien fuera Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 17 de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993) y el ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, nació en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en partida de nacimiento N° 85, del año 1997, emitida por el Licenciado Pastor Figueredo Quiñonez, quien fuera Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), hoy mayores de edad, siendo hijos de ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA y NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO.
Posteriormente, a mediados del año dos mil (2000) el solicitante se mudó a la ciudad de Caracas, acompañado de la ciudadana NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO, y de los hijos de ésta LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, y desde entonces todos ellos residen en el apartamento de la exclusiva propiedad del solicitante, quien les ha brindado un verdadero hogar, donde reina la paz, armonía, unión, protección, y ayuda mutua, entre todos ellos.
Que desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, no han vuelto a tener contacto con su padre.
La persona que solicita la adopción es el ciudadano FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES, antes identificado, de 54 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Las Residencias Mediterráneo, piso 09, apartamento distinguido con el número 93-B, calle Páez, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y quien, ha vivido en compañía con la ciudadana NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO y de sus hijos LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, en el domicilio antes señalado, integrado a su hogar, desde del año dos mil (2000) hasta la presente fecha, refiriendo que les han brindado un verdadero hogar, donde reina la paz, armonía, unión, protección, y ayuda mutua, entre todos ellos, cual si fuera su propios hijos de sangre.
Que desde siempre se han dado mutuamente el trato de padres e hijos.
Los postulados en adopción, son hijos de ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA y NEDA NAYARITH LIZARDO MORILLO, según acta Nros 1.146 y 85 del año 1993 y 1997, respectivamente.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO, inserta en los Libros Registro Civil de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el N° 1146, Año 1996 (f 10).
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el N° 85, Folio 61 del año 1997 (f 11).
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES,
5) Copia simple de las Cédulas de identidad del solicitante, los beneficiarios de la adopción y, de la madre de éstos.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara.
La representación del Ministerio Público compareció al Tribunal en fecha 9 de agosto de 2013, manifestando no tener objeción alguna que formular respecto de la solicitud de adopción interpuesta.
En el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Adopción, norma esta aplicable por tratarse de la adopción de dos ciudadanos mayores de edad. Así las cosas, entrevistados como fue el solicitante de la adopción y los ciudadanos a quien pretenden adoptar, así como a la madre biológica, esta Juzgadora puede observar que de las deposiciones emitidas por todos ellos, las cuales este Tribunal valora, se desprende claramente la intención tanto del solicitante, como de los ciudadanos LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO como sus propios hijos, de acogerlo en el seno de su familia como si fuesen sus propios hijos. Asimismo, observa esta juzgadora, que el padre de los beneficiarios de la adopción, ciudadano ROLANDO MANUEL BREA LAGUNA, a pesar de haberse agotado la notificación personal y habérsele notificado mediante cartel publicado en prensa de la solicitud de Adopción, a los fines de que expusiera su opinión, éste no compareció.
En tal virtud, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran cabalmente cumplidos todos los requisitos de ley.
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la adopción plena solicitada por el ciudadano FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.649, a favor de los ciudadanos LIZNED COROMOTO BREA LIZARDO y ROLANDO MANUEL BREA LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.246.409 y V-23.246.408, respectivamente.
En consecuencia, éstos últimos, a partir de que esta sentencia se declare definitivamente firme, adquieren la condición de hijos del ciudadano: FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES con todos los derechos y atributos de tal, y llevaran por nombre LIZNED COROMOTO POSSAMAI LIZARDO y ROLANDO MANUEL POSSAMAI LIZARDO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción del año 1983, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del domicilio o residencia del adoptante, a los fines que se hagan levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes. El texto de la partida de nacimiento será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de los adoptados con su padre consanguíneo.
Igualmente, remítase copia certificada del presente fallo sentencia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida de nacimiento de los adoptados, a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales.
Al margen de las partidas originales de nacimientos de los adoptados en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras “adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 ejusdem.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
Expediente Nº AP31-S-2013-005376
FDMBB/PG/JesusG
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