REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2013-001495

PARTE ACTORA: GLORIA MARIA DE PHINO FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.398.750.-
APODERADA JUDICIAL: BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240-
PARTE DEMANDADA: ANGEL JESÚS RAMIREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.158.253.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE TABOADA, ANGEL FLORES CORONEL, MARY D` ALESSANDRO, MARIA TORO, MIRIAM ROJAS, LUZ BOSQUE Y MARILÚ BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.134, 30.099, 28.508, 100.069, 24.949, 25.936 y 16.135, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las Actas que conforman el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana GLORIA MARIA DE PHINO FERREIRA contra el ciudadano ANGEL JESÚS RAMIREZ GONZÁLEZ, el cual se ventila por los trámites del juicio oral.
Visto asimismo, que en la oportunidad procesal para ello, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, procediendo además a reconvenir a la parte actora ciudadana GLORIA DE MARIA PHINO FERREIRA, por daños y perjuicios y daño moral, estimando su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,90).
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”. Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30-11-88, la Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
Observando esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el demandado reconviene a la parte actora por daños y perjuicios y daño moral, alegando que la misma lo ha presionado, lo ha expuesto al desprecio público al hacerle ver ante sus superiores, familiares y amigos como un hombre falto de probidad como lo declara en su libelo de demanda, en la cual confiesa que ha estado presionándola y se ha presentado en muchas oportunidades a su lugar de trabajo a exigir derechos que no le corresponden, hasta el punto se solicitar a sus superiores información sobre sus ingresos y otros aspectos que son de su vida laboral y personal, exponiéndolo al escarnio público.
Que por ello hace valer la declaración desplegada por la actora y sus apoderados en el libelo de la demanda, en la cual habla de un proceso de negociación de bienes de la comunidad, cuando se ha probado que la referida obtuvo para sí un alto provecho económico sin proceso de discusión de bienes, que los hechos narrados encuadran en la categoría de los hechos ilícitos, configurándose una responsabilidad civil extracontractual de la actora, al acosarlo en su lugar de trabajo, exponiendo su reputación de profesional serio al repudio colectivo, ocasionándole perjuicio en sus ingresos de trabajo y un evidente daño moral, por lo que procede a reconvenir por daños y perjuicios y daño moral.
En el presente caso, tal y como arriba se señaló, a parte demandada reconviniente estima su reconvención en la cantidad de Bs. Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 4.672.90 Unidades Tributarias.
Con respecto a la competencia de los Jueces de Municipio en razón de la cuantía la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Abril de 2009, en el artículo 1, literal A, estableció lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Ahora bien, la cuantía de la presente reconvención de la demanda excede de la competencia atribuida a este Tribunal; lo que trae como consecuencia que este Tribunal se declare incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente juicio y la reconvención propuesta, por lo que declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda incoada. En consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. 203º años de Independencia y 154º años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES


En la misma fecha, siendo las (12:20 p.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA

IDALNA P. GONCALVES

FMBB/IPG/dba