REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-000090


PARTE ACTORA: MARY CAROLINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.318.529.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR MARINO RAMOS Y AGUSTIN RADA MOSQUERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3678 y 4774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DETALLES LUCKY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 06 de abril de 1988, bajo el N° 35, Tomo 3-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDES GONZÁLEZ DE PACHECO, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.990.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2013-000090
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2013, correspondiéndole previo sorteo del Ley el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se admitió la pretensión por los trámites relativos al procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Alciro González, parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado Luis Romero, Inpreabogado Nº 33.374.-
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.-

Alega la parte actora que su representada celebró un contrato de cuentas en participación con la sociedad mercantil Empresas Detalles Lucky C.A., representada por su Administrador, ciudadano Alciro González. Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que la vigencia del mismo sería a partir del 15 de mayo de 2011, por un (01) año exacto, pudiéndose prorrogar por igual tiempo de manera automática.-
Alegó que en fecha 22 de octubre de 2012, su representada comenzaba atender a una cliente y que de manera violenta el ciudadano Alciro González, Director Gerente de la empresa, sin ningún motivo alguno le exigió a su representada que abandonara el local de trabajo, manifestándole que estaba despedida por ser una empleada sin educación y que no guardaba la postura y que además la denunciaría en la Fiscalía por alterar el orden en su negocio.-
Que la conducta llevada por el ciudadano Alciro González, en contra de su representada procedió a resolver el contrato de cuentas en participación que vinculaba a las partes, que es ilegal, porque no solamente su representada dio lugar a esa resolución, sino también por la manera desconsiderada como actúo el ciudadano Alciro González, al exponerla al desprecio de sus compañeras de trabajo y las clientes de la peluquería que allí se encontraban.-
Que el contrato de cuentas en participación que vinculaba a las partes fue resuelto por el ciudadano Alciro González, contrato éste que quedó prorrogado automáticamente por un año, a partir del día 15 de junio de 2012, de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta del contrato, que cuando aún faltaban ocho (08) meses para que finalizara la respectiva prorroga, privando de esta manera a la ciudadana Mary Carolina Matheus de los ingresos que de mes a mes se percibía por sus labores, los cuales nunca fueron inferiores a Bs. 5.000,00.-
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda a la sociedad mercantil Empresas Detalles Lucky C.A., a objeto de que sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:
Primero: La cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00, en concepto de utilidad de la que se le ha privado a Mary Matheus, a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, por cada uno de los meses que faltaban por ejecutar desde el 20 de octubre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en que habría vencido la prorroga del contrato de cuentas de participación. Segundo: la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral ocasionado a la ciudadana Mary Matheus, derivada al atentado a su honor y reputación de que fue victima del ciudadano Alciro González.- Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolivares (Bs. 70.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus partes.
Negó que su representada sea deudora y que deba cancelar la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de utilidad privada, a razón de 5.000,00 mensuales, así como también, rechazó y contradijo que su representada sea deudora de la cantidad de Bs.30.000,00, por concepto de daño moral ocasionado a la demandante.-
Alega la parte demandada que en fecha 30 de octubre de 2012, en horas de la mañana, la ciudadana Solbrit Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.689, quien tiene suscrito con su representada contrato de cuentas en participación, iba a atender a una de sus clientes, en el ramo de la peluquería, cuando de manera violenta y grosera, la ciudadana Mary Matheus, se dirigió a ella, lo que suscitó un altercado entre ellas y en presencia de clientes en la sede de la accionada, que a las mismas se les llamó la atención y que la señora Mary Matheus continuó con sus insultos tomando un palo para agredir a su compañera y dio inicio para insultar también a la representante de la demandada.
Que luego hizo acto de presencia en la sede de su representado cuando la sra. Mary Matheus se dirigió a su presencia con malas palabras y con amenazas con el mismo palo que estaba amenazando a la sra. Solbrit Rodríguez, por lo que acudió a la fiscalía General de República y en virtud de que no lo atendieron ese día, volvió a la sede de Detalles Lucky C.A, y ya la sra. Matheus se había retirado.-
Que volvió al día siguiente a la fiscalía y después de ser oída su exposición, lo remiten a la sala de mediación y conciliación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde cursa actualmente denuncia por agresión contra la Sra. Mary Matheus, que ese mismo día 31 de octubre de 2012, la accionante volvió a las afueras de Detalles Lucky C.A., a seguir con sus amenazas contra su persona.-
Que en horas de la tarde del día 07 de noviembre de 2012, la ciudadana Mary Matheus se presentó en la sede de Detalles Lucky C.A., y de manera voluntaria retiró sus implementos, utensillos y demás herramientas con la que presta servicios profesionales y desde ese día no ha sabido más nada de ella.-
Negó y rechazó que su representado sin existir ningún motivo le exigió que abandonase de inmediato el local de trabajo, ello en razón de que la demandante no puede ser objeto de despido alguno ya que la misma no es una empleada o trabajadora de Detalles Lucky C.A., pues lo que existió entre las partes fue un contrato de cuenta en participación, que la accionante dio por terminado de manera unilateral, cuando de manera voluntaria se retiró de la sede de la demandada y el día 7 de noviembre de 2012, retiró sus utensilios y herramientas con la que prestaba servicios profesionales de peluquería, por una parte, y por la otra, negó que la demandante ha sido objeto de violencia e insulto y falta de respeto por parte de su persona y que la haya echado del local comercial sede de su representado, en razón de que su representado no se encontraba en la sede de Detalles Lucky, sino que llegó mas tarde y le informan sobre lo sucedido.-
Negó que haya tenido con la señora Mary Matheus alguna conducta irrespetuosa que haya dado motivo de romper o disolver el contrato que en cuenta en participación la misma suscribió con su mandante, que la señora Matheus una vez que tuvo sus roces con la ciudadana Solbrit Rodríguez, abandonó la sede de Detalles Lucky C.A., y posteriormente el día 07 de noviembre de 2012, procedió a retirar sus herramientas con la que presta sus servicios profesionales de peluquería.
Negó que los ingresos por cuenta de participación que recibía Mary Matheus nunca fueron inferiores a la cantidad de Bs.5.000,00.-
Negó y rechazó que su representado deba ser condenada a pagar costa alguna a la parte actora.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada del contrato de cuentas de participación, suscrito entre la Empresa Detalles Lucky C.A., y Mary Matheus, autenticado por ante la Notaría Pública Trigèsima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría.- El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación existente entre las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones asumidas.
• Copia simple de una comunicación dirigida a la sra. Mary Matheus, por el ciudadano Alciro González, de fecha 30 de octubre de 2012.-Dicha prueba fue impugnada por la parte actora. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Partes de talonarios, sin ningún tipo de datos que aporte al mérito de la causa, razón por la cual, el Tribunal los desecha del proceso.-Así se decide.-
• Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada en virtud de que la parte promovente no compareció a dicho acto, por lo que se declaró desierto el acto.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos Guido Zarraga Kimenez, Soledad Reyes Salazar, Gladis Bolaños y Argenis Franco, Argenis Franco y Glapsi de Molero, las cuales no fueron evacuadas en virtud de haberse declarado desiertos los actos de declaración.-.
• Promovió la prueba de cotejo, la cual este Tribunal le negó su admisión.-
• Se evacuó la prueba de exhibición de documentos solicitada, y de la cual se aprecia que la parte demandada alegó su imposibilidad de exhibir los tickets solicitados por cuanto los mismos no se encontraban en su poder, alegando que dichos tickets una vez que pasan por caja y vaciado su contenido en los formatos diarios de peluquerías son desechados de manera inmediata.
• Promovió la prueba de experticia, dicha prueba no fue admitida por inconducente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple del documento constitutivo de la empresa Detalles Lucky C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3-A-SGDO de fecha 06-04-1998.- El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10-03-1998, de la empresa Detalles Lucky C.A - El tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 18-09-2000.- de la empresa Detalles Lucky C.A Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 05-07-2009.-
Con las pruebas anteriores, la parte demandada, demostró su cualidad para actuar.
• Copia simple del contrato de cuentas de participación, suscrito entre la Empresa Detalles Lucky C.A., y Mary Matheus, autenticado por ante la Notaría Pública Trigèsima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría. Dicha prueba fue previamente valorada por el Tribunal.
• Copia simple de la remisión externa de la denuncia por parte del ciudadano Alciro González, emanada del Ministerio Público Oficina de Orientación al ciudadano, de fecha 31-10-2012.-
• Copia simple de citación dirigida a Mary Matheus, emanada de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, Gerencia de Participación Social y Comunitaria de la Dirección de Formación y Capacitación Social, de fecha 31-10-2012.-
• Prueba de informes, dirigida a la Dirección de formación y capacitación social de la gerencia de participación social y comunitaria de la Alcaldía de Caracas, y recibido el respectivo informe, quedando demostrado que en dicho órgano si cursó una denuncia en contra de la ciudadana Mary Matheus, y que la misma fue cerrada en virtud de la inasistencia de la misma, implicando desobediencia a la autoridad.- El tribunal, las valora junto con las pruebas anteriores en copia simple y, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copias simples de formatos por referidos al diario de peluquería de Detalles Lucky C.A., a nombre de la ciudadana Carolina Matheus. El Tribunal los desecha del proceso por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Cósdigo Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos Karina Yasmín Márquez Dalis, Luz Méndez Amell, Marlene Ramírez Rivero, Manuela Mendoza y Keyla Hernández González. Este Tribunal aprecia de las testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo contestes todas las testigos en señalar, que en fecha 30 de de octubre de 2012, en la se suscitó un problema entre la ciudadana Mary Carolina Matheus, y otra socia de la peluquería, poniéndose la actora muy agresiva, con amenazas y malas palabras, no desprendiéndose de las deposiciones de los testigos que hubo despido o Resolución del contrato, por parte de la empresa Empresas detalles Lucky Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora MARY CAROLINA MATHEUS pretende que la empresa Detalles Lucky C.A., le cancele la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en concepto de utilidad de la que se le ha privado a razón de Bs. 5.000,00 mensuales, por cada uno de los meses que faltaban por ejecutar desde el 20 de octubre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, en virtud del contrato de cuentas en participación que celebraron las partes a partir del 15 de mayo de 2011, el cual tenía una duración de un año, prorrogado por igual término y que el mismo quedó resuelto de manera unilateral e injustificada por la empresa Detalles Luckys C.A. Asimismo pretende que el demandado le pague la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral ocasionado, producto del atentado a su honor y reputación de que fue victima, por parte del ciudadano Alciro González, quien es el representante y administrador de la Empresas Detalles Lucky C.A.,alegando que el día 30 de octubre de 2012, éste le exigió su salida del local donde labora como peluquera y proceder a denunciarla ante la fiscalía por supuestas agresiones y amenazas.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, quedando demostrado la relación que une a las partes y las obligaciones asumidas en el, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, asimismo trajo a los autos una comunicación en copia simple con la cual pretende demostrar que la parte demanda resolvió su contrato al pedirle que abandone el local donde laboraba, queriendo demostrar que la relación del contrato de cuentas en participación celebrado quedó resuelto por voluntad de la parte demandada. Ahora bien, esa comunicación privada, fue desechada del proceso por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.traída a los autos la misma fue impugnada por su adversario, no pudiendo así dar cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que en ningún momento haya tenido con la señora Mary Matheus alguna conducta irrespetuosa que haya dado motivo a romper o disolver el contrato que en cuentas de participación la misma suscribió con su mandante, que la señora Matheus una vez que tuvo sus roces con la ciudadana Solbrit Rodríguez, abandonó la sede de Detalles Lucky C.A., y posteriormente el día 07 de noviembre de 2012, procedió a retirar sus herramientas con la que presta sus servicios profesionales de peluquería y que desde ese día no ha sabido más nada de ella. Alegando que la accionante dio por terminado de manera unilateral el contrato, cuando de manera voluntaria se retiró de la sede de la demandada.-
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma(…)
Y siendo que la parte actora con las pruebas traidas a los autos no demostró los hechos alegados, de conformidad con el artículo 254 transcrito, declara SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue MARY CAROLINA MATHEUS contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DETALLES LUCKY C.A. ya identificados
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 03:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES