Se inició la presente causa por demanda presentada el 16 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de julio de 2012 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de los codemandados. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 5 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 7 de febrero de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 13 de febrero de 2013 se dio por recibido. El 18 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas. El 20 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2013 a las 11:00am., acto al cual comparecieron las partes y se reprogramó la audiencia para el 3 de mayo de 2013 a las 9:00am, por cuanto se encontraba pendiente la resolución de una incidencia con motivo de una negativa de pruebas de la parte actora. El 6 de agosto de 2013 se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes. El 9 de enero de 2014 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el 14 de febrero de 2014 a las 9:00am, acto al cual sólo comparecieron las codemandadas y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (viernes 14 de febrero de 2014) a las 9:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la representación judicial de los codemandados a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 248 y 249), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-