ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada el 16 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 20 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 11 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 3 de diciembre de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 5 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, el 10 de diciembre de 2013 se dio por recibido, el 16 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas, el 18 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 4 de febrero de 2014 a las 11:00am, acto al cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la actora que comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato a tiempo determinado para el Ministerio de Poder Popular para la Salud, el cual tendría una vigencia desde el 01.01.2008 al 31.12.2008, desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia, en un horario de 7:00am a 1:00pm, de lunes a viernes, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00, equivalentes a Bs. 33,33 diarios, que en fecha 10 de abril de 2008, fue despedida sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, que interpuso solicitud por ante la Sala de Reclamos Pedro Ortega Díaz, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante la reclamada, que en virtud de ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que le sean pagados los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Bs. 1.591,65; vacaciones Bs. 499,95; bono vacacional Bs. 233,31; utilidades Bs. 499,95; indemnización por despido Bs. 9.000,00; retención salarial Bs. 1.155,63; bono de alimentación Bs. 736,00. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.116,49.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no dio contestación, tal como dejó constancia el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 03 de diciembre de 2013 (folio 137).

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora manifestó que prestó servicios en la Secretaría de Salud en el Hospital Pediátrico como Auxiliar de Farmacia, que el contrato era a tiempo determinado y se le rescindió antes, que reclama el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

La parte demandada no compareció.

CONTROVERSIA:

Evidencia este Juzgado de Juicio que en el presente caso, si bien la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, por tratarse de una demanda en la cual la República tiene interés, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y entender contradichos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que le corresponderá a la demandante demostrar sus aseveraciones.

En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:
Copia de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, cursante a los folios 91 al 114 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta a fin de dilucidar la controversia planteada ente este Juzgado de Juicio.
Contrato marcado “C” cursante a los folios 115 y 116 del expediente, sobre el cual recayó la prueba de exhibición.
Si bien la documental antes descrita no se encuentra suscrita, evidencia esta Juzgadora que el mismo ha sido igualmente traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, quedando inserto a los folios 135 y 136 del expediente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la parte actora prestó servicios para la demandada, regida por un contrato a tiempo determinado, cuya vigencia oscilaba entre el 01.01.2008 hasta el 31.12.2008, con una remuneración de Bs. 1.000.00 mensuales
Recibos de pago cursantes a los folios 117 al 129 del expediente, sobre los cuales recayó la prueba de exhibición.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que la parte actora le pagaron un salario de Bs. 614.80 mensuales.

Comunicación de despido cursante al folio 130 del expediente, sobre el cual recayó la prueba de exhibición.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la voluntad del patrono de poner fin al contrato de trabajo a tiempo determinado que lo unía a la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Contrato marcado “B” cursante a los folios 115 y 116 del expediente.
Respecto de tal documental esta Juzgadora emitió pronunciamiento al momento de valorar las pruebas de la parte actora por lo que se da por reproducida la misma.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de derechos laborales incoada por la ciudadana Yelis Toro en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La actora afirma haber suscrito un contrato a término con la demandada cuya vigencia oscilaba entre el 01.01.2008 hasta el 31.12.2008, lo cual quedó evidenciado debido a que ambas partes consignaron el contrato en comento. Así mismo, afirma la demandante haber prestado servicios hasta el día 10.04.2008 fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Ahora bien, teniendo en cuenta las prerrogativas del ente demandado, esta Juzgadora debe tener por contradichos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y una vez verificado el material probatorio de autos se llega a la siguiente conclusión:
Queda demostrada la relación de trabajo alegada por la actora, así como el contrato a término suscrito por las partes. Así se establece.-

Igualmente, del material probatorio previamente analizado queda demostrado que el contrato que regía la relación laboral entre las partes, ha sido rescindido por la demandada aduciendo en la comunicación cursante a los folios 130 y 131 que la demandante incurrió en faltas que justificaban su despido, sin embargo, no hay prueba en autos de tales aseveraciones por lo que se declara la procedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Entrando a conocer respecto del salario devengado por la hoy demandante, quien afirmó ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.00, sin embargo, aduce que la demandada le pagaba la cantidad de Bs. 614.80, evidencia esta Sentenciadora que, de la revisión efectuada del contrato suscrito por las partes ha quedado demostrado que el salario mensual pactado ha sido la cantidad de Bs. 1.000.00 como lo señala la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. Ahora bien, de los recibos de pago analizados supra, se evidencia que la parte actora recibía la cantidad mensual de Bs. 614.80 por lo que resulta procedente en derecho el pago de Bs. 1.155.63 por concepto de retención salarial; quedando establecido de esta manera el monto del salario devengado por la ex trabajadora actora a los efectos del cálculo de los derechos laborales que resulten procedentes. Así se decide.-
Respecto a los restantes derechos laborales accionados, observa esta Juzgadora que la parte actora efectúa el reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como si hubiere laborado por el lapso de un año, lo cual es contrario a derecho porque como se ha indicado la relación de trabajo culminó por la rescisión anticipada del contrato a término que efectuó el ente patronal y la prestación efectiva del servicio ha sido desde el 01.01.2008 hasta el 10.04.2008. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en concreto establecía en su encabezado lo que ha continuación se transcribe:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.

En el caso específico objeto de la presente decisión, la demandante no causó prestación de antigüedad, debido a que no llegó a concluir el mes de abril, por lo que en aplicación de la disposición parcialmente transcrita se declara la improcedencia de la prestación de antigüedad reclamada, por cuanto la pretensión de la misma es contraria a derecho. Así se decide.-

Respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara su procedencia sólo por el tiempo de servicios, efectivamente prestado, en consecuencia, la demandante s acreedora de 3.75 días de vacaciones y 1.75 días de bono vacacional, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 183.33, la cual será condenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al concepto de utilidades, se declara su procedencia en derecho por el tiempo efectivamente laborado y se ordena el pago de 3.75 días lo cual arroja un total a pagar de Bs. 125.00, lo cual será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Respecto a lo pretendido por concepto de beneficio de alimentación, cuyo derecho es procedente, sin embargo, discrepa esta Sentenciadora del cálculo efectuado por la representación judicial de la parte actora en virtud de que toma el 25% del valor de la unidad tributaria, a pesar que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo, establecía que el mínimo de 0.25% del valor de la unidad tributaria. En consecuencia, se ordena el pago del concepto bajo análisis en base al número de días señalados en el escrito de demanda (79 días) cuyo cálculo se efectuará en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente en el tiempo. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10.04.2008). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.01.2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-