REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2014-0006
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO MELO GUZMAN V-9.480.165,.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRNAKLIN JOSE ANTUNEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.792
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado: FRNAKLIN JOSE ANTUNEZ RODRIGUEZ abogado en ejercicio, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 166.792, actuando como Apoderado Judicial de la parte accionante, en contra de: INSTITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION. En virtud de lo cual exponen entre otros alegatos lo siguiente:
Que en el mes de Agosto de 2013, le fue suspendido su salario y otros beneficios laborales. Que efectúo el correspondiente reclamo por ante el departamento de accesoria jurídica de la referida institución, en la cual fue coaccionado por su condición de incapacitado y en vista de sus necesidades a renunciar a su cargo de mensajero, ante ese órgano, en fecha 01 de octubre del año 2013. La parte demandada acepto el 01 de noviembre del 2013 esa renuncia.
Sostiene que el objeto del amparo entre otras cosas, la restitución inmediata a supuesto de trabajo, que se deje sin efecto el pago de sus prestaciones. Hasta la fecha que efectivamente se cancelen con sus intereses, que se ordene el pago de salarios caído y otros derechos.
Sostienen que los Derechos fundamentales que le han sido violados son los previstos Artículos 2, 2, 28 y 35 36 de Ley para las personas con discapacidad, así como el artículo 81,86 y 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseño un procedimiento especial de uso excepcional el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo que la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia.
Y no es para menos cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores TANTO LA PARTE JURISDCCIONAL COMO LA PARTE Administrativa, haciendo mas expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado se le violento algún fuero especial, tiene una vez que renuncio y le fue aceptada la renuncia, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobrar salarios caídos y demás beneficios laborales.
Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista están afectados de forma directa derechos positivos legales, ya que los fundamentos esgrimidos por las partes son de índole legal: el La renuncia viciada por la supuesta coacción ejercida contra su persona, el derecho a regresar su puesto de trabajo y cobro de los salarios caídos y demás beneficios laborales son pretensiones que pueden dilucidarse de manera expedita ante las Inspectorías del Trabajo o en los tribunales laborales competentes. Aún cuando goce de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma especifica, exclusiva existe un procedimiento breve sumario y efectivo para este caso, en la Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Observa este juzgador además, para resolver el entuerto planteado en la demanda, se hace imprescindible, acudir a fuentes legales en función de verificar si fue o no coaccionado el accionante para lograr su renuncia, o si bien en relación o no a los hechos existen derechos adquiridos o situaciones favorables vulneradas que deben ser tratadas con procedimientos que permitan el desarrollo normal del derecho de la defensa por las partes. Lo cual no es procedente a través del amparo constitucional. Razón por la cual para definir si existe o no un fuero especial, la reincorporación del accionarte y el pago de los beneficios peticionados al presunto agraviante, habría que ir por un procedimiento ordinario, especial para este caso, que permita dilucidar de una manera ponderada la justificación legal o no de su procedencia. (CSJ- SPA. Stc. Tarjeta Banvenez. 10-07 1991).
Por otro lado hay que acotar, el amparo como se dijo anteriormente busca restablecer situaciones de forma urgente, no solo por la gravedad de ser violentado de forma inmediata un Derecho Constitucional, sino por la posibilidad de que se produzca un daño aun mayor. Sin embargo, en el caso concreto desde que ocurrió la suspensión del pago y otros beneficios alegados (10 de agosto del 2013) han transcurrido casi seis meses. Esto es posible, gracias a otro trabajo que disfruta el agraviado como el mismo alego para cubrir parte de sus necesidades básicas. Lo que lleva a concluir que no existió una urgencia en este caso concreta. En esta línea, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó caso Stefan mau, magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, se viene modificando la interpretación del Articulo 6.5 de la Ley de Amparo, en el sentido que el accionante de amparo no necesariamente debería agotar los medios ordinarios de la ley para acudir al amparo. De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:
a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.
b) Ante la evidencia de urgencia
Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agoto las vías ordinarias, pero además no existió la urgencia por cuanto disfrutaba de otro trabajo. Así se decide.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia reiterada ha establecido que aun transcurrido más de seis meses para declarar la caducidad aun se puede conocer de la pretensión de amparo. Esto ocurre cuando se infiere de las infracciones denunciadas que las mismas atañen al orden público o lesiones a las buenas costumbres (TSJ- SC. Stc. No. 150-2000). Ambas nociones constituyen conceptos jurídicos indeterminados. Por lo que al respecto hay que acudir una vez más a las contribuciones que ha hecho la Sala Constitucional para dilucidar su contenido; en su esfuerzo tesonero para clarificar cada día mas el contenido de la ley de amparo dándole la seguridad jurídica requerida a los ciudadanos. La jurisprudencia reiterada de esta sala al respeto son entre otras: (TSJ- SC. Stc. No. 150. 24- 03-2000) (TSJ- SC. Stc. No. 1689 19-07-2002) y (TSJ- SC. Stc. Caso: pedro Alejandro Vivas. 16-09-2002) Han establecido en relación a la excepción del orden público la siguiente interpretación; cito:
“Es pues el concepto de orden publico… se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello… sólo se considerará de orden publico a manera de excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo cuando el tribunal compruebe, en forma evidente,… se podría estar infringiendo… derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…”
En este caso sólo, se observa en juego los intereses particulares de los accionantes. En consecuencia, antes los razonamientos antes explanados y visto que los restantes pedimentos del presunto agraviado resultan contrarios a la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
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