REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, ___________________.-
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: LEANDRO MARIN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.278.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.937.-
PARTE DEMANDADA: LEO MARIN DE VICENTE y VERNON GORDON PARKINSON, venezolanos, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº V-3-436.532 y, V-3.125.335, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.
EXPEDIENTE: Nº 39599. (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Vista la diligencia de fecha 31 de enero del año 2014, presentada por el ciudadano LEANDRO JOSE MARIN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.516.278, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, mediante la cual, impugnó el poder apud acta otorgado por los ciudadanos LETTY JOSEFINA MARIN DE VICENTE y ROBERTO MARIN DE VICENTE, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.284.485 y V4.549.308, respectivamente, al abogado DANIEL ELÍAS TORTOLERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.278, según alegó, por no ser parte en el presente juicio de tercería incoado por su persona.


II
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de darle respuesta a lo solicitado, se encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Con respecto al mandato, los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“…Artículo 152.— El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

Relacionando la normas antes citadas con el caso de marras, ocurre, que los ciudadanos LETTY JOSEFINA MARIN DE VICENTE y ROBERTO MARIN DE VICENTE, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.284.485 y V4.549.308, respectivamente, conjuntamente con el ciudadano LEO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.436.532, quien es parte co-demandada en la presente tercería, comparecieron en fecha 28 de enero del año 2014, y mediante poder apud acta, otorgaron mandato al abogado DANIEL ELÍAS TORTOLERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.278, pero es caso, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los ciudadanos LETTY JOSEFINA MARIN DE VICENTE y ROBERTO MARIN DE VICENTE, antes señalados, no son parte en el presente juicio (actora o demandado), en virtud de ello, a este Juzgado le resulta forzoso, declarar únicamente valido, el mandato otorgado por el ciudadano LEO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.436.532, quien es parte co-demandada en la presente tercería, no así, el otorgado por los prenombrados ciudadanos LETTY JOSEFINA MARIN DE VICENTE y ROBERTO MARIN DE VICENTE. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: únicamente valido, el mandato otorgado por el ciudadano LEO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.436.532, quien es parte co-demandada en la presente tercería, al abogado DANIEL ELÍAS TORTOLERO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.278, en fecha 28 de enero del año 2014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ______________________, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 36599/MAZ/gg/laz, maq6