REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Maracay 10 de febrero de 2014
PARTE ACTORA: WANESSA y WALESKA TINTORI FRANCO, HENRRY y HERNÁN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089; representados los dos ultimo señalados por el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.705, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.621, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, conforme en instrumento poder conferido por ante la oficina consular General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 01/11/2011, debidamente autenticada en esa entidad oficial; todos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-12.928.734, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.862.209 y la sociedad de comercio AUTOPARABRISAS Y ACCESORIO TARVECA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRTE DEMANDADA: Abogado Ángel Sánchez Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 50.194
EXPEDIENTE: 41.721 (Nomenclatura de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta inserto en la Pieza N° 2, de la causa principal, en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y ocho (148), Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Superior Temporal Fanny Rodríguez, mediante la cual en el primer punto de su dispositiva, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27/02/2013; igualmente, contra la misma decisión, en el segundo punto de la dispositiva, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos; siendo así, en dicha dispositiva el Juzgado Superior en su tercer punto de la dispositiva, REVOCÓ, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 27/02/2012, y como consecuencia de ello, en su cuarto punto ORDENÓ, reanudar la presente causa a estado de que el tribunal “A Quo”, se pronunciara con relaciona a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así las cosas, en continuidad a lo señalado en la sentencia antes aludida, es menester indicar que el Juzgado Superior, en el punto sexto de la dispositiva, concluyó a tenor del mismo lo siguiente: “(…)…SEXTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
Ahora bien, con relación a la garantía constitucional, a ser juzgado por los jueces naturales, la doctrina especializada en la materia, ha señalado que:
“El derecho al Juez natural comporta (…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería…(…).
No sólo se vulnera el Derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos. Sino también, cuando se modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin modificarlas se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no haberse alterado el procedimiento normal de nombramientos. (…), el derecho al Juez natural se viola cuando la Sala competente para conocer de un proceso se constituye en forma no prevista en la Ley…”. (Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp. 129 y 130)”. (Rayado del tribunal).
Por su parte, la Jurisprudencia patria, ha establecido en la Sala Constitucional, en Sentencia N° 622, del expediente N° 00-0543, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 02/05/2001, lo siguiente:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa… (…)”
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha
11 de Marzo de 2005, en el expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3”.
Respecto del derecho al Juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 29/00, de fecha 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), ha establecido que:
“(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”
La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000.”
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal virtud, esta Juzgadora como rectora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo así, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° C-17.356-11, nomenclatura de esa superioridad, en fecha 14 de diciembre de 2012, se hace forzoso e ineludible para esta Juzgadora, dar cumplimiento a dicha decisión, que por error de interpretación no fue cumplida en su oportunidad, y remitir la presente causa constante de cuatro (4) piezas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que por ser el Juez de dicho Juzgado el Juez natural en la presente causa, es quien debe continuar conociendo del asunto, tal como lo ordenó la Superioridad. Y así se resuelve.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:20PM.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 41.721
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