REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

PARTE ACTORA: MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy día BANESCO BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANOTH DEL VALLE CHONG DE BORJAS, CHOMBEN CHONG GALLARDO Y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 62.365 y 63.789.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALEJANDRO CROQUER y ELBA CELESTINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.V-4.590.735 y V-966.332. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 16714

I
Admitida como fue la presente demanda en fecha 25 de noviembre de 1986, se ordenó emplazar a la parte demandada, se decreto medida de prohibición de enajenar y grabar, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 1986, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de no haber practicado la citación por no poder ubicar al demandado.
En fecha 16 de diciembre de 1986, previa solicitud de parte actora, este Tribunal, ordenó la citación de la parte demandada por cartel.
En fecha 12 de enero de 1987, la parte actora, consignó cartel de citación, debidamente publicados en un (1) ejemplar, en el diario “El IMPARCIAL” de fecha 20 de diciembre de 1986.
En fecha 17 de mayo de 2013, la Jueza DELIA LEON COBA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar las actuaciones que guardan relación a la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2013, La Jueza MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar las actuaciones que guardan relación a la misma.
En fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana ELBA CELESTINA INFANTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JAIRO BASULTO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 85.721, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y grabar, por haber cancelado la totalidad del crédito otorgado por la entidad demandante y haber liberado la hipoteca.
En fecha 05 de noviembre de 2013, Este Tribunal, acordó notificar mediante boleta a la parte actora, a los fines de participarle de la solicitud de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado de la parte CHOMBEN CHONG GALLARDO, antes identificado, solicito copias simples de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 4 de febrero de 2014, la abogada de la parte actora LILIANOTH CHONG DE BORJAS, mediante escrito, desistió de la demanda interpuesta y solicito se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester hacer las correspondientes consideraciones, a los fines de impartir la respectiva homologación:
II
El desistimiento expresa la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En consecuencia de lo anterior, al haber sido personalmente la parte accionante quien desistió del presente procedimiento, y llenos los extremos de ley, no existe razón alguna que impida la procedencia del mismo.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 4 de febrero de 2014, y en consecuencia, le imparte homologación al mismo. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 4 de febrero de 2014, por la parte actora abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Asimismo, como fue solicitado, este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR que fuera decretada este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1986, participada al Registrador Subalterno Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy en día Registrador Subalterno Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Oficio N° 4101 de esa misma fecha, y a tal efecto se ordena el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (____.), se libro el oficio N°98-14.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 16714
MAZ/GG/ag
Estación 15