REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,_____________
203º y 154º
PARTE ACTORA: ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114.
PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 41756 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2013, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta fue incoado por los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, antes identificados, contra el ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, antes identificado. (Folios 1 al 5).
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los instrumentos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 6 al 53).
Se admitió la presente demanda en fecha 7 de mayo de 2013, se dejo constancia que no fue librada la compulsa a la parte demandada por falta de fotostatos. (Folios 54 y 55).
El Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 17 de mayo de 2013. (Folio 56).
La Alguacil de este tribunal dejo constancia en fecha 23 de mayo de 2013, que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 57).
En fecha 24 de mayo de 2013, se dejo constancia que fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 59).
La alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación sin firmar en virtud de que manifestó que fue imposible ubicar a la parte demandada. (Folios 60 al 67).
En fecha 15 de julio de 2013, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JUAN FELIZ CORREA JIMENEZ, antes identificado. (Folio 48).
Previa solicitud de parte este tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, en fecha 18 de julio 2013. (Folios 68 al 70).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 74).
En fecha 8 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación. (Folio 75).
Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El periodiquito” y “Últimas noticias”, asimismo en esa misma fecha, la Secretaria de este Tribual dejo constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios76 al 79).
En fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito fuera designado defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 80).
En fecha 4 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, antes identificado, a quien otorgo poder apud acta, en esa misma fecha. (Folios 81 y 82).
De igual forma, en esa misma fecha, el ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, antes identificado, asistido por el abogado JOSE LUIS SEGOVIA, antes identificado, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 2do y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 86).
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno su escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. (Folios 89 al 91).
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno su escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 92 y 93).
Previa solicitud de parte, este tribunal realizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de noviembre de 2013, hasta el día 22 de enero de 2014, en fecha 28 de enero de 2014. (Folios 94 al 96).
De seguida se observa, que en fecha 23 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia. (Folios 97 y 98).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo que textualmente se transcribe, en su escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 4 de noviembre de 2013, como sigue:
“… estando dentro de lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado y en lugar de contestar la misma, paso de confirmar a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover las cuestiones previas establecidas en sus numerales 2do y 6to; como lo son
… omisis…
DEL PETITORIO
Por lo expuesto en el presente escrito, es que opongo, ciudadana Jueza, como en efecto lo hago, las cuestiones previas, con fundamento a lo establecido en el artículo 346 numerales 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por cuanto el actor no lleno los extremos exigidos por la norma adjetiva civil venezolana para interponer la demanda. En consecuencia, solicito que le presente escrito de cuestiones previas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en debida oportunidad. Por último, ciudadana Jueza, solicito que la presente promoción de cuestiones previas sean declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. Es justicia que espero en Maracay, estado Aragua a la fecha de su presentación…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, consigno su escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha 19 de diciembre 2013, en los términos siguientes:
“… Procedo a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, alega como fundamento de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la del ordinal 2, 6, 9 del artículo 340 ejusdem, defecto de forma de la demanda, nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En consecuencia en lo que respecta a la cuestión previa a la que hace referencia la parte demandada, cuando infiere que, “sic, el ciudadano NELSON ULISES ALVAREZ, carece de cualidades e interés para ejercitar la presente acción”, eso es obvio, porque las partes accionantes son los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nºs, V- 9.683.035 y V-9654.447, como se establece de manera clara, expresa y explicita en el escrito libelar, el ciudadano Nelson Ulises Álvarez, es el apoderado judicial, como muy bien se señala, cursa en el expediente el instrumento poder otorgado por los accionantes, poder autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay estado Aragua, de fecha 12/03/2013, anotado bajo el Nº 49, tomo 35, en ese sentido, el escrito libelar está redactado en el idioma castellano, son los accionantes ut supra identificados legitimados con interés y capacidad para demandar; en cuanto a la cuestión previa, nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En lo que respecta a esta cuestión previa se encuentra en el encabezamiento del escrito libelar, ahí están identificada las partes con nombre y apellido cedula de identidad y el carácter con que actúan además de la identificación del demandado, los primeros, es decir los demandantes actúan con el carácter promitente compradores y el segundo, el accionado como promitente vendedor en cuanto al domicilio a que se hace referencia la representante de la actora, también está plasmado de conformidad con el artículo 174 de la ley adjetiva civil.
…omisis…
En atención a las subsanación y consideraciones antes expuestas, solicito admitir el presente escrito, a los efectos legales correspondientes, en consecuencia declarar sin lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2 y 6, del artículo 346, concatenados con ordinal 6 y 9 del artículo 340. Es justicia que espero en Maracay a los diecinueve días del mes de diciembre del año Dos mil trece…”
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Juzgado no puede dejar pasar por alto, el hecho de la parte demandada se da por citada en el presente juicio en fecha 4 de noviembre de 2013, y de igual forma, en dicha fecha consigna su escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, tal y como se desprende del computo que antecede, es el día 5 de noviembre de 2013, cuando comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho destinados a que la parte demandada contestara la demanda u en su defecto opusiera cuestiones previas. En tal sentido, el referido lapso de emplazamiento feneció en fecha 9 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se abrió la causa a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento, del lapso de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora subsanó de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito suscrito en fecha 19 de diciembre de 2013, y dicho lapso de subsanación culminaba en fecha 8 de enero de 2014, en efecto, subsano las cuestiones previas opuestas dentro del lapso procesal correspondiente.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
De igual forma, es importante dejar sentado el procedimiento establecido para el trámite de dicha impugnación a la subsanación, establecido por la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 28 de mayo de 2002, como sigue:
“…Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…”
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se pone de manifiesto, que cuando se oponen alguna o varias de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar dichas cuestiones de manera voluntaria. Y la parte demandada, cuenta con la posibilidad de oponerse a dicha subsanación dentro de los cinco (05) días siguientes a la misma. Y tal y como ha sido criterio constante por la diversas Salas de Nuestro Máximo Tribunal, las cuales esta Juzgadora acoge, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación.
Por tanto, si bien es cierto que en el caso de marras se observa que la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en lo ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la parte actora subsano voluntariamente dichas cuestiones previas dentro del lapso legal establecido para ello, sin que la parte demandada se opusiera a dicha subsanación, en virtud de lo cual se entienden subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien en el caso de marras se observa, que en fecha 8 de enero de 2014, (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, entendiéndose entonces que dicho lapso feneció en fecha 17 de enero de 2014, en consecuencia, el presente expediente se encuentra en el día catorce (14) del lapso de quince (15) días de despacho para promover las pruebas.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se entienden como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por el escrito suscrito a los autos en fecha 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en el día catorce (14) del lapso de quince (15) días de despacho destinados para la promoción de pruebas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los __________________, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41756/MAZ/GCG/Bár*, maq 4
|