REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de febrero de 2014.-
203° Y 154°

PARTE ACTORA: CELANDA JOSEFINA HEREDIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.936.764.
APODERADA (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2419.-
PARTE DEMANDADA: MARUJA HEREDIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.969.396.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCHORY CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19.125.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE: 15256

Se inicio la presente causa incoada por la ciudadana CELANDA JOSEFINA HEREDIA, antes identificada, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana MARUJA HEREDIA, antes identificada.
Este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 18 de febrero de 1986, en esa misma fecha fue librada la compulsa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre una bienhechuría propiedad de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 1986, la ciudadana MARUJA HEREDIA, antes identificada, asistida de abogado, se dio por citada.
En fecha 11 de abril de 1986, este Juzgado declaro desierto el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de abril de 1986, la ciudadana MARUJA HEREDIA, antes identificada, asistida de abogado, consigno escrito y documentos.
En fecha 22 de septiembre de 1987, la ciudadana MARUJA HEREDIA, antes identificada, asistida de abogado solicito oportunidad para contestar la demanda o convenir en ella.
En fecha 23 de septiembre de 1987, este Tribunal, fijo oportunidad para dar contestación de la demanda y emplazo a la parte demandada.
En fecha 7 de octubre de 1987, La abogada MARCHORY CARVAJAL, consignó poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 1988, La abogada MARCHORY CARVAJAL, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 1988, el abobado CARLOS MACHADO, antes identificado, consigno poder otorgado por la parte actora y solicito se dicte sentencia en la presente casa.
En fecha 12 de Julio de 1988, la abogada MARCHORY CARVAJAL, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en cuanto a la oposición a la medida de embargo.
En fecha 31 de enero de 2014, la Jueza MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte actora del abocamiento.
En fecha 11 de febrero de 2014, las ciudadanas CELANDA JOSEFINA HEREDIA y MARUJA HEREDIA, antes identificadas, asistidas por la abogada YELAIDA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.99.658, hacen la observación que la última actuación en la presente causa fue en el año 1988, asimismo, solicitaron se levante la medida de embargo ejecutiva dictada por este Tribunal, en virtud de que la parte demandada no adeuda nada.
II
Ahora bien, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los argumentos dados, la referida Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 15 de enero de 1988, lo que evidencia que al haberse demandado por cobro de bolívares, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de este derecho real, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana CELANDA JOSEFINA HEREDIA, contra la ciudadana MARUJA HEREDIA, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Este Tribunal LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, que fue decretada en fecha 18 de febrero de 1986, practicada en fecha 26 de de febrero de 1986 por el Juzgado de Municipio de Palo Negro de la circunscripción judicial del Estado Aragua, participada al Registrador Subalterno del Distrito Mariño (Turmero) del Estado Aragua, hoy en día Registrador Subalterno del Municipio Mariño y Libertador del Estado Aragua, según Oficio N° 82 de fecha 04 de marzo de 1986, y a tal efecto se ordena librar Oficio al mencionado Registro.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 14 de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (____.), y se libro el oficio N° 104-14.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 15256 MAZ/GG/ag Estación 15