REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.955.456.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILISA ALEMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.799.
PARTE DEMANDADA: ROSA CHIQUINQUIRÁ LEAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.444.042.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.
EXPEDIENTE: Nº 41222. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA, antes identificado, contra la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRÁ LEAL ORTEGA, antes identificada. (Folios 1 al 3).
Seguidamente, el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA, antes identificado, debidamente asistida por la abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, consignaron los recaudos mencionados en el escrito libelar, y le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada, en fecha 13 de octubre de 2010. (Folio 4 al 6).
Admitida como fue la misma en fecha 21 de octubre de 2010, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 7 y 8).
En fecha 05 de noviembre de 2010 compareció la Abogada, EMILISA ALEMÁN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno copias del libelo de la demanda y solicitó a este Tribunal fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 9).
En fecha 11 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora fue librada la compulsa a la parte demandada y el oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).
La Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de noviembre de 2010. (Folio 12 y 13).
Asimismo, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para efectuar la citación de la demandada, en fecha 8 de diciembre de 2010. (Folio 14).
Seguidamente, la Alguacil, en fecha 14 de diciembre de 2010, consignó compulsa de la parte demandada sin firmar, manifestando que fue imposible su localización. (Folio 15 al 19).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 20).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, se acordó testar la foliatura errada. (Folio 21)
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto acordando el cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 22 al 23).
Compareció ante este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011, la apoderada judicial abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, y retiró los carteles para ser publicados en los Diarios “El Periodiquito” y El Nacional”. (Folio 24)
De seguidas se observa, que en fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 7 de octubre de 2011 y el segundo, en el diario “El Nacional” de fecha 11 de octubre del 2011, igual mente consignó poder apud acta a la abogada INDIRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.147 (Folios 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, la apoderada judicial abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, dejó constancia que consignó los emolumentos a la secretaria de este Tribunal con la finalidad de que se traslade al domicilio de la demandada y fije el cartel correspondiente. (Folio 28).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 7 de mayo de 2012, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012. (Folio 29).
En fecha 4 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, solicitó se le designara defensor ad liten a la parte demandada. (Folio 30).
Por medio de auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado CESAR JOSE MORENO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.031, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folio 31 y 32).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, solicitó fuera designado otro defensor judicial a la parte demandada, en fecha 2 de agosto de 2012. (Folio 33).
Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada GIOCONDA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folio 34 y 35).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en fecha 1 de octubre de 2012. (Folio 36 y 37).
De seguidas se observa, que la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció en fecha 1 de octubre de 2012, y se dio por notificada de su designación como defensora judicial. (Folio 38).
La abogada, GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció en fecha 3 de octubre de 2012, manifestando su aceptación al cargo que le fue encomendado, y jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 39).
La apoderada judicial de la parte actora abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, compareció ante este Tribunal con la finalidad de cancelar los emolumentos y consigno los fotostatos para que fuera librado el oficio al fiscal del Ministerio Público y la defensora judicial, en fecha 9 de octubre de 2012. (Folio 40).
Este Juzgado dicto auto en fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual libró la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 41 y 42).
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio debidamente firmado por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folio 43 y 44).
La Alguacil de este despacho, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada. (Folio 45 y 46).
En fecha 7 de enero de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 47).
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 48).
Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2013, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda interpuesta y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, dio contestación a la demanda. (Folio 49 y 50).
La apoderada judicial de la parte actora abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardada en la caja fuerte por el Secretario de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013. (Folio 51 y 52).
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de prueba. (Folio 53)
En fecha 02 de abril de 2013, se ordenó practicar cómputo y se agregaron a los autos que conforman el presente expediente los escritos de promoción de prueba de las partes que intervienen en el proceso. (Folio 54 al 59).
En fecha 9 de abril de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por las partes. (Folio 60 y 61).
En fecha 12 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo. (Folio 62 al 64).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, se fija la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 65)
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 66).
En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció la abogada EMILISA ALEMÁN, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 67).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 1 de octubre de 2013, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial. (Folio 68 y 69).
Compareció la defensora judicial de la demandada abogada GIOCONDA PAZ CATILLO, antes identificada, y se dio por notificada del abocamiento en fecha 11 de noviembre de 2013. (Folio 70).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó realizar cómputo por secretaría. (Folio 71).
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó auto reaperturando el lapso para dictar sentencia. (Folio 72 al 74).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 22 de marzo de 1986, contrajo matrimonio por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, de oficio ama de casa.
Que fijaron su primera residencia en la carretera Nacional, No.84 del Municipio Aguas Calientes del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
Que a los dos (2) años de su matrimonio se mudaron y fijaron residencia en el Barrio San Carlos Calle Bermúdez, Calle 11 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde también en principio hubo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a los seis (6) meses de estar viviendo allí se suscitaron dificultades que convirtieron en insuperables por parte de ambos.
Que el día 14 de octubre de 1988, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, se marchó, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así lo fue a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.
Que por todo lo antes expuesto no le quedo otro camino que demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitió que en fecha 22 de marzo de 1986, su defendida ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, contrajo matrimonio por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA, antes identificado, el cual hasta el presente momento compartieron una unión estable tanto de hecho como de derecho.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por su cónyuge en cuanto a que solamente compartieron dos años de una unión armónica y de manera feliz, tanto de sus derechos como deberes en forma conjunta sin ningún tipo de conflicto, hasta la presente fecha.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 14 de octubre de 1988, de forma espontanea, sin ningún tipo de motivo abandone nuestro hogar, todo lo contrario que mantienen sus votos matrimoniales, tanto de deberes como de derechos, que jamás ha renunciado a su hogar matrimonial, negó categóricamente todo lo alegado, por su cónyuge, su unión matrimonial es estable, pública, notoria, que en ningún momento ha dejado su hogar matrimonial.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA



• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA y ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 1986, ante el Prefecto del Municipio Aguas Calientes Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No.26, folio 26, año 1986, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical de la ciudadana SCARLET MILAGROS SOTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.655.036, cursante al folio 62, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2013, siendo las 10:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana, SCARLET MILAGROS SOTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.036, se deja constancia que compareció la abogada parte actora, EMELISA AGUSTINA ALEMAN, inpreabogado Nº 113.799, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, SCARLET MILAGROS SOTILLO TORREALBA, antes identificada, y compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 91.033, en su condicion de defensora judicial de la parte demandada, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , EMELISA AGUSTINA ALEMAN, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA y ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA; Contestó: si SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: SI. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “si no regreso”. . CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, ha retornado al domicilio conyuga CONTESTO; “no ha retomado aproximadamente 20 años. Pasa a ejercer derecho de preguntar la abogada GIOCONDA PÀZ CASTILLO, PRIMERA: diga la testigo si tiene algún interés en la resulta del procedimiento. CONTESTO: “no ninguno” SEGUNDA: diga la testigo si tiene algún vinculo con el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA. CONTESTO: no familiar no. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:35 a.m..…”

En tal sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano RAFAEL GABRIEL CAPRILES GUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.262.927, cursante al folio 63, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“….En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2013, siendo las 10:30. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano, RAFAEL GABRIEL CAPRILES GUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.262.927, se deja constancia que compareció la abogada parte actora, EMILISA AGUSTINA ALEMAN, inpreabogado Nº 113.799, quien presentó al referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, RAFAEL GABRIEL CAPRILES GUTT, antes identificado, y compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 91.033, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , EMILISA AGUSTINA ALEMAN, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA y ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA; Contestó: si SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: si correcto. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “si correcto nunca la vi mas”. . CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, ha retornado al domicilio conyuga CONTESTO; “ no”. Pasa a ejercer derecho de preguntar la abogada GIOCONDA PÀZ CASTILLO, PRIMERA: diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del procedimiento. CONTESTO: “no” SEGUNDA: diga el testigo si tiene algún vinculo con el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA. CONTESTO: amistad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:35 a.m…”

En tal sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano ANTONIO JOSE CABRERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.454.236, cursante al folio 64, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2013, siendo las 11:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano, ANTONIO JOSE CABRERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.236, se deja constancia que compareció la abogada parte actora, EMILISA AGUSTINA ALEMAN, inpreabogado Nº 113.799, quien presentó al referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, ANTONIO JOSE CABRERA MARIN, antes identificado, y compareció la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 91.033, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , EMILISA AGUSTINA ALEMAN, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA y ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA; Contestó: si” SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “si no regreso” . CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, ha retornado al domicilio conyuga CONTESTO; “ no”. Pasa a ejercer derecho de preguntar la abogada GIOCONDA PÀZ CASTILLO, PRIMERA: diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del procedimiento. CONTESTO: “no” SEGUNDA: diga el testigo si tiene algún vinculo con el ciudadano JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA. CONTESTO: vecino. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:05 a.m…”

En tal sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

• Factura No.1592904 emanada del Instituto Telegráfico de Venezuela de fecha 3 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana GIOCONDA PAZ CASTILLO, identificada en autos, con motivo de un telegrama, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 22 de marzo de 1986, con la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, y que al principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales. Pero a los dos (2) años de su matrimonio se mudaron y fijaron residencia en el Barrio San Carlos Calle Bermúdez, Calle 11 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde también en principio hubo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a los seis (6) meses de estar viviendo allí se suscitaron dificultades que convirtieron en insuperables por parte de ambos. Y que el día 14 de octubre de 1988, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, se marchó, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así lo fue a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, y en virtud de ello demandó a la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA LEAL ORTEGA, antes identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la defensora judicial de la parte demandada dio contestación en la presente demanda, que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO BOCANEY BANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.955.456, contra la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRÁ LEAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.444.042, y en consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de marzo de 1986, contraído ante el Prefecto del Municipio Aguas Calientes Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No.26, folio 26, año 1986, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los _______________-. Años 153° y 204°.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA



Exp: 41222
MAZ/gg/*Bár y oscar* Maq4