REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-
AÑOS: 203º Y 154º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto,. Y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta qyedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO FERNELY CASTRO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.899, y ELIAS CHAPARRO TRUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.395.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia).-
EXP: 41461 Nomenclatura de este Tribunal.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 10 de Septiembre del año 2011, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha, el cual previo sorteo, resultó conocedor este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inició los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos CIPRIANO FERNELY CASTRO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.899, y ELIAS CHAPARRO TRUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.395, el último de los mencionados, en su condición de fiador solidario y principal pagador. (Folios 1 al 7).
Admitida como fue la misma en fecha 14 de octubre del año 2011, y se ordenó la citación de la parte demandada, a través de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Miranda, San Jerónimo y Camaguán del Estado Guárico. Lo cual fue librado en fecha 3 de noviembre del año 2011. (Folios 39, 40 y 42 al 46).
La apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 30 de noviembre del año 2011, consignó el oficio emanado de este Tribunal, del cual se desprende que fue recibido en fecha 28 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Miranda, San Jerónimo y Camaguán del Estado Guárico, y a su vez, manifestó que había cancelado los emolumentos al Alguacil de ese Tribunal. (Folios 47 y 48).
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero del año 2012, se agregó las resultas de la comisión ordenada, remitida por medio de oficio No. 050-12 de fecha 19 de enero del año 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, San Jerónimo y Camaguán del Estado Guárico, de la cual se evidencia que se efectuó la efectiva práctica de citación del ciudadano CIPRIANO FERNELY CASTRO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.899, y la imposibilidad de hacer efectiva la práctica de citación del ciudadano ELIAS CHAPARRO TRUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.395. (Folios 49 al 72).
El ciudadano CIPRIANO FERNELY CASTRO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.899, en fecha 27 de febrero del año 2012, compareció personalmente por ante este Despacho, y otorgó poder a los abogados EGBERTO J. RIVAS O., LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, RUBEN DARIO CELIS LOPEZ y MAX ALBERTO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.621, 85.589, 20.714 y 83.986, respectivamente. (Folio 73).
El abogado LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados, en fecha 13 de marzo del año 2012, solicitó la reposición de la presente causa. (Folio 74).
La abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.365, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte accionante, se opuso a la solicitud realizada por el apoderado judicial del co demandado. (Folios 75 y 76).
Este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2012, mediante decisión, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa intentada por el co-demandado. (Folios 78 al 81).
Por medio de diligencia de fecha 15 de mayo del año 2012, La abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.365, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte accionante, solicitó que se librara el cartel de citación dirigido al co-demandado ciudadano ELIAS CHAPARRO TRUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.619.395. Lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 18 de mayo del año 2012, y se libró cartel de citación. (Folios 82 al 84).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30 de mayo del año 2012, retiró el cartel de citación.
En fecha 9 de enero del año 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Miranda, San Jerónimo y Camaguán del Estado Guárico, a los fines de que, el Secretario del Tribunal que resulte sorteado, se sirva fijar el cartel de citación ordenado en autos. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de enero de laño 2013 y se libró comisión. (Folios 86 al 89).
La abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.365, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte accionante, en fecha 6 de febrero del año 2013, consignó los ejemplares de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de fechas 22 de enero y 26 de enero del año 2013, respectivamente, donde fue publicado el cartel de citación librado en autos. (Folios 90 y 92).
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 9 de enero del año 2014, manifestó que por cuanto no consta la última comisión ordenada, solicitó a este Tribunal se sirviera requerir la devolución de la misma en el estado en que se encuentra. (Folios 93).
Finalmente, se observa que el abogado LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados, en fecha 13 de febrero del año 2014, solicitó la perención breve en el presente juicio, ya que, a su consideración, la parte accionante tardó más de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, luego de que fue librado en autos, fundamentando su alegato en decisión proferida por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magisrada Carmen Zuleta de Merchán, que dice ser de fecha 26-6-2006, bajo el No. 1238. (Folios 94 y 95).
.
Ahora bien, con respecto a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Realizada como ha sido la narración de las actuaciones surgidas en el presente juicio, esta Juzgadora considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y, el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido y en apoyo al caso que nos ocupa, resulta menester citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete de enero del año dos mil doce, signado bajo el No. 07, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se expresó:
“… Para decidir, la Sala observa:
Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve…”. (Resaltado del Tribunal).
Con fundamento a la anterior decisión y a la norma estudiada, se considera, para que opere la perención breve, si en el lapso de (30) días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del auto de admisión de la demanda, la parte accionante, no cumple con la obligación de facilitarle los emolumentos para la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia. Y existe otro supuesto, como ocurre en el caso que nos ocupa, consistente, en que, si la citación debe hacerse efectiva mediante comisión, tal y como lo ha venido dejando sentado la Sala de Casación Civil, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión dentro de los (30) días contado a partir del auto de admisión de la demanda, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
El último supuesto mencionado, con respecto a la perención breve, en el presente caso no se cuestiona, pero esta operadora de justicia procedió a verificar las actuaciones pertinentes y se pudo constatar, que la parte accionante, cumplió con su carga de solicitar la comisión en su debida oportunidad, interrumpiendo así la perención breve. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al hecho señalado por el abogado LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados, consistente en que, la parte accionante tardó más de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, luego de que fue librado en autos, y por ende, acarrea perención, fundamentando su alegato en decisión proferida por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magisrada Carmen Zuleta de Merchán, que dice ser de fecha 26-6-2006, bajo el No. 1238; este Tribunal considera necesario hacerle saber al solicitante, que revisada la pagina web institucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por notoriedad judicial, se pudo determinar, que la sentencia aludida, es de fecha 21-6-2006 y bajo el No. 1238, y se trata de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801.
Vale decir, que el procedimiento estudiado en dicha decisión, contiene una tramitación distinta al procedimiento ordinario civil, pero por analogía, son utilizadas las normas contenidas en nuestro Código Adjetivo Civil. Este procedimiento se encuentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en éste, dispone que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan, ante el Máximo Tribunal de la República, mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel y que dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más.
La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos.
Entonces, de lo anterior se desprende, que es inaplicable la pretensión de las apoderadas de la parte demandada en este juicio, cuando traen a colación la sentencia antes señalada, para que se tome en cuenta y sea declarada la perención breve en la presente causa; ya que, en nuestro Código Adjetivo Civil, nada se señala sobre ello, y no existe Sentencia con carácter vinculante o ordenada su publicación en gaceta oficial, por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que amplié el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones anteriores, este Tribunal encuentra improcedente la perención de la instancia invocada por el abogado LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por el abogado LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de uno de los co-demandados.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.41461, MAZ/gg/laz
|