REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________________
203º y 154º

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL FLORES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.677.109.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEDOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de julio del año 2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 65-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN JORGE DOUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.271.712.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODERICK RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.966.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 41759 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 2 de mayo del año 2013, por ante este Juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.677.109, contra INVERSIONES BEDOCAR, C.A. (Folios 1 al 5).
Se admitió la presente demanda en fecha 21 de mayo del 2013, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 9).
La parte actora, en fecha 12 de julio del año 2013, reformó su demanda, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre del año 2011, suscribió un contrato de adhesión con la Sociedad Mercantil inversiones BEDOCAR, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 50.416), los cuales alegó cancelar.
Que el objeto del contrato es la adquisición de un bien mueble (vehículo).
Que la empresa demandada no ha cumplido su obligación de otorgarle el crédito del precio restante del vehículo.
Que el contrato en cuestión no tiene estipulado el lapso perentorio para el otorgamiento del crédito, ni como se debe cancelar el mismo.
Que dicho contrato es de los considerados leonino.
Que en virtud a lo anterior es por lo que, se observa la mala fe del demandado.
Que en vista de que se le hizo perder su tiempo y dinero, requiere una indemnización por daños y perjuicios, por el dolo y hecho ilícito cometido.
Que fundamentó su demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo anteriormente expresado, demanda la nulidad del contrato en cuestión y le sea devuelta la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 50.416), más los daños y perjuicios causados que estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000). (Folios 10 al 16).
Por medio de auto dictado en fecha 25 de julio del año 2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 17).
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de noviembre del año 2013, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folios 25 y 26).
El ciudadano JUAN JORGE DOUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.271.712, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de julio del año 2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 65-A, debidamente asistido del abogado RODERICK RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.966, en fecha 8 de enero del año 2014, procedió a oponer cuestiones previas, en los términos siguientes:
Que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, según alegó, por cuanto no detalló de donde surgen, la causa y la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados, porque esto violenta el derecho a la defensa del demandado, ya que es indispensable para ésta conocer con certeza de donde surge lo que pretende el demandante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, realizado el estudio de lo alegado por las partes y valorado como ha sido el material probatorio consignado en autos, se observa que estamos en presente de una incidencia que por cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, la cual, fue interpuesta por el ciudadano JUAN JORGE DOUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.271.712, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDOCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 7 de julio del año 2010, anotada bajo el No. 24, Tomo 65-A, debidamente asistido del abogado RODERICK RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.966, en fecha 8 de enero del año 2014; primeramente, según considera, por encontrar defectos de forma en la demanda, por cuanto no existe una relación entre los hechos y el derecho de la pretensión alegada, en virtud de que el accionante, demanda unos daños alegando que existe un dolo y un hecho ilícito derivados de un contrato leonino, pero no explica el porqué se llega a esa conclusión, y además trae a colación criterios doctrinales que no guardan relación con lo alegado. De igual manera, consideró que la parte demandada no detalló de donde surgen, la causa y la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados, porque esto violenta el derecho a la defensa del demandado, ya que es indispensable para ésta conocer con certeza de donde surge lo que pretende el demandante.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:

“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.

De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación, se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de aferrarse al derecho expuesto, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.
Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho, y invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de las cuestiones previas, es inadecuado tal derecho, debe tomarse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa estudia. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto de la lectura de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende el pago de daños y perjuicios, los cuales, no especifica de donde surgen, y la falta de especificación violenta el derecho a la defensa del demandado, ya que es indispensable para ésta conocer con certeza de donde surge lo que pretende el demandante.
En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Asimismo, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptua el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luis Enrique Mongollon Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas del Tribunal).

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal).
Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
Ahora bien, en el caso de marras, al alegar la parte actora en su escrito libelar, que el incumplimiento o dolo en el contrato, que según alegó, entra de dentro de la clasificación de los considerados leonino, el cual fue celebrado por las partes y acompañó junto a su escrito libelar como prueba; constituyen el fundamento en cuanto al resarcimiento de los daños, razón por lo cual, quedó establecida la especificación de los daños demandados y sus causas. En consecuencia, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR esta última cuestión previa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual hace referencia a la especificación del objeto de la demanda y la vinculación de los hechos con el derecho invocado, se declara SIN LUGAR, por cuanto el Juez es el encargado de estudiar los hechos, para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el cual hace referencia a la falta de especificación de donde derivan los daños y perjuicios reclamados, se declara SIN LUGAR, por cuanto, si quedaron constituidos los hechos reclamados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _______________________, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41759, MAZ/gg/laz, maq 6