REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ________________.
Años: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: TULIA GALVIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.635.844.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ISABEL GIMENEZ BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.353.-
PARTE DEMANDADA: MIREYA CONTRERAS GALVIS, JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIS Y YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.528.862, V-15.167.238 y V- 9.493.718, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Nº 41490 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

I
Inició el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana TULIA GALVIS SUÁREZ, antes identificado, contra los ciudadanos MIREYA CONTRERAS GALVIS, JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIS Y YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, también identificados, en fecha 26 de octubre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la distribuyó a este Juzgado. (Folios 1 al 6).
Este Juzgado, en fecha 2 de noviembre de 2011, admitió la presente demanda, se dejó constancia que se libro el edicto, y que no fue librada la compulsa a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados los fotostato. (Folio 40 al 42).
Por medio de auto, de fecha 9 de noviembre de 2011, la secretaria de este Juzgado dejo constancia, que fueron libradas las compulsas ordenadas en fecha 2 de noviembre de 2011. (Folio 43).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, que efectuó la práctica de citación de la parte demandada, ciudadana MIREYA CONTRERAS GALVIS, antes identificada, y JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIS, antes identificado, en fecha 18 de noviembre de 2011, quienes firmaron la misma en señal de recibido. De igual forma, la nombrada Alguacil, dejó constancia que no fue posible la citación de la ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada, por no poder ubicarla. (Folios 44 al 56).
La parte actora en fecha 7 de diciembre de 2011, solicitó que se efectuara la citación por cartel a la ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada, por cuanto no fue posible la citación personal. (Folio 57).
Este Juzgado, por medio de auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, acordó librar cartel de citación, y a su vez acordó conceder el beneficio de la justicia gratuita a la solicitante. (Folios 62 al 68).
La parte actora compareció ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, y procedió a retirar los oficios N° 1775-11,1776-11,1777-11 y 1778-11 y el cartel de citación. (Folio 69).
Compareció la Abogada MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, antes identificada, en fecha 24 de febrero de 2012, y solicitó que se oficiara nuevamente a los Diarios el Periodiquito y el Siglo. (Folio 70).
Por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2012, se acordó librar nuevos oficios a los Diarios el Periodiquito y el Siglo, de acuerdo a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 71al 73).
Seguidamente, compareció la abogada, MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS antes identificada, en fecha 6 de marzo de 2012, y procedió a retirar los oficios N° 189-12 y 190-12. (Folio 74).
Posteriormente, la Abogada, MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, compareció ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012, y consigno un (1) cartel de citación publicado en el diario el Universal y treinta y dos (32) edictos. (Folios 75 al 108).
Por medio de auto de fecha 12 de junio de 2012, la Secretaria de este juzgado, dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades del artículo 231 del código de procedimiento civil. (Folio 109).
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, se acordó librar oficio al diario el Aragüeño en vista de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se designó correo especial a la ciudadana, TULIA GALVIZ SUAREZ, antes identificada. (Folios 110 y 111).
La Abogada, MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2012, solicitó que se oficiara nuevamente al Diario el Aragüeño para que haga la publicación del cartel de citación. (Folio 112).
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se acordó librar nuevo cartel de citación para ser publicado en el Diario el Aragüeño y se designó correo especial a la ciudadana, TULIA GALVIZ SUAREZ. (Folios 113 al 115).
En fecha 6 de noviembre de 2012, la Abogada MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, consignó un (1) cartel de citación publicado en el Diario el Aragüeño. (Folios 116 Y 117).
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2012, fijo cartel de citación, en la siguiente dirección: calle Andrés Bello, barrio José Gregorio Hernández, N° 41, Estado Aragua. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 118).
De seguidas se observa, que la Abogada, MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, en fecha 14 de diciembre de 2012, solicitó que se le designe defensor judicial a la ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada. (Folio 112).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada la ciudadana, YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada, al Abogado LUIS ALBERTO GARCES, inscrito en el Inpreabogado N° 192.485 y se acordó su notificación mediante boleta a fin de su aceptación o excusa. (Folios 120 al 121).
Comparecieron los ciudadanos: MIREYA CONTRERAS GALVIS, antes identificada, y JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIS, antes identificado, en fecha 18 de diciembre de 2012 otorgándole poder Apud Acta a la Abogada, HELIZAHIRA COHEN BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.208.015. (Folio 122)
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2013, consignó la boleta de notificación al Abogado LUIS ALBERTO GARCES, debidamente firmada en señal de haberla recibido. (Folio 123 y 124).
Seguidamente, compareció el Abogado, LUIS ALBERTO GARCES, antes identificado, en fecha 14 de mayo de 2013, y se dio por notificado y aceptó al cargo que le fue encomendado. (Folios 125).
Por medio de auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia que fue librada la compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada y herederos desconocidos del de cujus LUIS ERNESTO CONTRERAS CASTRO, identificado en autos. (Folio 126).
En fecha 18 de Junio de 2013, la Alguacil consignó el recibo de citación del Abogado LUIS ALBERTO GARCES, debidamente firmado. (Folio 127 y 128).
En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció la Abogada MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, antes identificada, solicitando la reapertura y abocamiento en el presente juicio. (Folio 129).
Por medio de auto de fecha 1 de octubre de 2013, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada. (Folios 130 al 134).
El Alguacil accidental de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, consignó las boletas de notificación de los ciudadanos YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIZ Y MIREYA CONTRERAS GALVIZ, identificado en autos, debidamente firmadas como señal de recibida. (Folio 135 al 139).
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el Abogado LUIS ALBERTO GARCES, identificado en auto, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda. (Folio 140 y 141).
Seguidamente, compareció la Abogada HELIZAHIRA COHEN BELLO, identificada en autos, en su carácter de defensora de los co-demandados MIREYA CONTRERAS GALVIZ y JHONNY ERNESTO CONTRERAS GALVIZ, y procedió a hacer convenimiento en toda la demanda, en fecha 16 de enero de 2014. (Folios 142 y 143).
El defensor judicial de la parte demandada abogado LUIS GARCES, antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 27 de enero de 2014, y este Juzgado previo computo dicto auto declarando inadmisible el mencionado escrito por extemporáneo por tardío, en fecha 30 de enero de 2014. (Folios 145 al 150).
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo De Carvallo, contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.

Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y Mercedes Lucrecia Suz Corredor.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.

Por todas esas razones, la sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Ahora bien, de los hechos narrados precedentemente se desprende que la parte co-demandada ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada, no pudo ser localizado por el Alguacil, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2012, se designó como defensor judicial al abogado LUIS ALBERTYO GARCES, Inpreabogado Nº 192.485, quien en fecha 14 de mayo de 2013, aceptó el cargo.
Aunado a ello, se constata que el defensor judicial en fecha 27 de enero de 2014, consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual posteriormente, en fecha 30 de enero de 2014, fue declarado inadmisible por extemporáneo por tardío.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso el defensor judicial abogado LUIS ALBERTO GARCES, antes identificado, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de las Jurisprudencias vinculantes sentadas por nuestra Sala Constitucional y demás Salas de Nuestro Más Alto Tribunal antes transcritas, que quien aquí suscribe acoge, en virtud de que Juez de la causa está obligado a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada. Asimismo, procurar la estabilidad de los juicios o evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular acto procesal alguno, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar en el dispositivo nulas todas las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 17 de diciembre de 2012, inclusive, cursante al folio 120, y en consecuencia de ello repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, antes identificada. Y así se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de la Ley, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL AUXILIAR DE JUSTICIA y todo lo actuado a partir del auto de nombramiento del defensor judicial de fecha 17 de diciembre de 2012, inclusive, cursante al folio 120.
SEGUNDO: Se repone la cauda al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.493.718.
TERCERO: Se ordena proceder la designación de un defensor ad litem para la parte co-demandada, en consecuencia, este Tribunal acuerda designar defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana YADIRA COROMOTO CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.493.718, al Abogado en ejericio PEDRO RUBINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.170.543, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a _______________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.



LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial.-
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. 41490 MAZ/GG/Bárbara * Estación 4.