REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, _______________________.-
Año 203° Y 154
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 546 (Nomenclatura de este Tribunal)


Por auto de fecha 13 de febrero del año 2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor. Asimismo, por vía de consecuencia, mediante auto dictado en fecha 18 de febrero del presente año, se fijó la debida oportunidad para decidir la presente incidencia. (Folios 1 al 59).
En tal sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa, que estamos en presencia de una incidencia de inhibición invocada en fecha 3 de febrero del año 2014, por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al juicio seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE RAMIREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14, nomenclatura de ese Tribunal; en dicha inhibición la Juzgadora alegó encontrarse incursa en la causal de recusación a que se refiere el artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soportó su inhibición invocada en fecha 3 de febrero del año 2014, en los siguientes términos:
“...cursa por ante éste Tribunal, expediente Nº 2564-10; motivo: Desalojo de Inmueble en una parcela de terreno con un área de 308 Mts 2, y la casa construida sobre la misma, distinguida con el Nº 13 Urbanización Orticeño Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-12.565.728 a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE INPREABOGADO Nº 125.934. Es el caso, que con ocasión de dicho juicio en fecha 25.01.2011 este Tribunal presidido por la juez natural Rossani Amelia Manama Infante, dicto definitiva declarándola Sin Lugar, decisión que fue recurrida y declarando inadmisible el recurso ejercido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial; de la cual se anexa copia certificada.
Ahora bien, en fecha 29.01.2014, es presentada por ante este mismo Tribunal libelo de demanda por DESALOJO DE VIVIENDA sobre un inmueble ubicado en un parcela de terreno con un área de 308 mts 2, y la casa construida sobre la misma, distinguida con el Nº 13 Urbanización Orticeño Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente a través de su apoderado legal abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE INPREABOGADO Nº 125.934 dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTÍNEZ respectivamente…”.

Asimismo, del material probatorio acompañado, se observa lo señalado por la Jueza Inhibida, entre otras cosas: 1) la sentencia de fecha 25 de enero del año 2011, proferida en la causa No. 2564-10, nomenclatura de ese Juzgado, que por Desalojo intentó el ciudadano por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-12565.728, a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, contra el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ NUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.498 y; 2) Libelo de demanda seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14.
Como puede observarse de lo anterior, la referida Operadora de Justicia, señala que su inhibición está sustentada en base, a que emitió opinión, con respecto a la causa seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14; por haber emitido sentencia definitiva en fecha 25 de enero del año 2011, en la causa No. 2564-10, nomenclatura de ese Juzgado, que por Desalojo intentó el ciudadano por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-12565.728, a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, contra el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ NUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.498.
Así las cosas, la inhibición, es entendida como la incompetencia subjetiva, es decir, “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., Pág. 409)
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es más que una diligencia de carácter personal que presenta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que estima está subsumida su conducta.
Bajo tales circunstancias, estima esta Juzgadora al apreciar el acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, que de la misma se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la jurisprudencia, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Así las cosas, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, ocurre cuando concurren los siguientes extremos: a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por otra parte, el artículo 88 del Código Adjetivo Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En el caso de marras, observándose pues, tal y como se ha dicho en el desarrollo de la presente decisión, que la Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soportó su inhibición invocada en fecha 3 de febrero del año 2014, en que emitió opinión, con respecto a la causa seguida por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14; por haber dictado sentencia definitiva en fecha 25 de enero del año 2011, en la causa No. 2564-10, nomenclatura de ese Juzgado, que por Desalojo intentó el ciudadano por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE titular de la cédula de identidad Nro. V-12565.728, a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, contra el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ NUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.280.498.
Pero es el caso, que la causa de la que se inhibe la Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, está en su fase inicial y a pesar de que guarda estrecha relación con la causa, que ya fue decidida por la operadora de justicia en fecha 25 de enero del año 2011, se observan nuevos elementos de convicción, como lo es, que se encuentran incluidos otro accionante y demandado, y además, no puede considerarse como adelanto de “opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, si en la causa decidida, se declaró sin lugar por falta de pruebas; no entendiéndose pues, como se considera un adelanto de opinión en el presente juicio, arropando el mismo pronunciamiento proferido procedentemente, sin antes haberse revisado, en el nuevo juicio, el material probatorio aportado, o los nuevos indicios surgidos.
En tal sentido, con ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora llega a la conclusión, que el hecho consistente en que la Jueza inhibida, haya emitido pronunciamiento definitivo con respecto a una causa de similares sujetos y objeto, a la actual, pero que presuntamente manifiesta nuevos elementos de convicción, que indiferentemente de los hechos que arrojen, en la sentencia de merito que se tenga que dictar, éstos deben ser apreciados por la operadora de justicia, debiendo darle un trato distinto a la causa decidida.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho acogidas por este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente incidencia planteada en fecha 3 de febrero del año 2014, por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al juicio seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE RAMIREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14, nomenclatura de ese Tribunal; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo del juicio señalado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente incidencia planteada en fecha 3 de febrero del año 2014, por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su carácter de Jueza del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al juicio seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA LA LLAVE y MABEL LA LLAVE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.565.728 y E-81.427.261, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ NUEZ y LOIDA MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.280.498 y V-8.575.716, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA, sustanciada en el expediente signado con el No. 3285-14, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia a la anterior decisión, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo del nombrado juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los __________________, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las:_______.-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. 546, MAZ/gg/laz, maq6