REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,_____________
203º y 155º

PARTE ACTORA: ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114.
PARTE DEMANDADA: RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión o no de reconvención y de pruebas)
EXPEDIENTE: Nº 41756 (Nomenclatura de este Tribunal)

PRIMERO
DE LA RECONVENCIÓN
El abogado JOSÉ LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, mediante escrito de fecha 20 de febrero del año 2014, a todo evento contestó la presente demanda y pasó a reconvenir a la parte actora por resolución de contrato. En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el lapso de contestación a la demanda, el demandado, dentro de sus defensas perentorias, podrá proponer reconvención, tal y como lo dispuesto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…De la Reconvención
Artículo 365.—Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, el legislador permite que se sustancie y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
En efecto, mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
Así las cosas, luego de propuesta la reconvención el Tribunal deberá pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, tal y como lo dispone nuestra legislación. En este mismo orden de ideas, en nuestro Código Adjetiva Civil se establecieron requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes; tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Por su parte, la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, este Tribunal observa, que la reconvención propuesta se realizó de manera extemporánea por tardía, por no presentarla dentro del lapso de contestación a la demanda, tal y como lo dispone la norma antes transcrita; no llenando de esta manera, una de los requisitos de ley exigidos, para que se le de procedencia a la misma.
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, por ser extemporánea por tardía. Así se decide.

SEGUNDO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.225 y el abogado JOSÉ LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.183.248, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano RAMON VICENTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.741, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2014 y escrito de fecha 24 del mismo mes y año, se opusieron a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 14 de febrero del año 2014, de manera general, y en particular, impugnaron la pruebas instrumental consistente en un telegrama.
En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento con respecto a la oposición en cuestión, resulta ineludible, en relación al lapso de oposición a la admisión de pruebas, traer a colación el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 397.—Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Resaltado del Tribunal).
Una vez visto el cómputo que antecede, así como la oportunidad en la que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas y impugnó el telegrama promovido por el accionante, este Tribunal observa que tales defensas se realizaron de manera extemporánea por tardía, por haberlo realizado el día (5 y 6) que tiene el Juzgado para admitir o no, las pruebas promovidas en el lapso de promoción.
En virtud a lo anterior, se desecha la oposición a la admisión de las pruebas en general realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero del año 2014, por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT ANIBAL ROJAS e YRIS MARIBEL BRITO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V. 9.683.035, V. 9.654.447, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1) Con respecto a los capítulos “PRIMERO (comunidad de la prueba), SEGUNDO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), TERCERO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS), CUARTO (PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS); este Juzgado encuentra necesario primeramente decir, que según el principio fundamental probatorio de comunidad de la prueba, constituye una consecuencia lógica de la unidad de la prueba, que propugna que una vez aportados los medios probatorios por las partes en sus debidas oportunidades, éstos pertenecen al proceso, dado que éste va a conformar un todo unívoco que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final. La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello, cuál fue la parte que la trajo al proceso. Así pues, una vez dicho lo anterior, a este Tribunal no le queda más que decir, en cuanto a las pruebas en cuestión, que por no ser contrarias al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de la ley, se admiten las mismas. Así se decide.
2) Se observa que la parte actora solicitó una inspección judicial sobre “un apartamento ubicado en el piso primero, del edificio Los Cedros, ubicado dicho edificio en la parcela No. A-12, apartamento distinguido con el No. 12, de la Urbanización Base Aragua. A los efectos de verificar las remodelaciones y mejoras hechas al inmueble, por los promitenetes compradores, así como cualquier otro hecho que interese para la decisión de la causa, al momento de la realización inspección”. Ahora bien, este Juzgado por cuanto observa que el presente medio probatoria no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, lo admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación de la definitiva de conformidad con lo establecido el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00a.m.) oportunidad para que se efectué el traslado de este Tribunal. Así se decide.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41756/MAZ/GCG/laz,