REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________________

AÑOS: 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: YELIZA COROMOTO SANCHEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.855.866.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL HERMOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342.-
PARTE DEMANDADA: TULIO OCTAVIO BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.201.439.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia interlocutoria, homologar desistimiento).-
EXPEDIENTE: No. 41646
I
Inició la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por motivo de DIVORCIO con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por la ciudadana YELIZA COROMOTO SANCHEZ DE BLANCO, antes identificada, contra el ciudadano TULIO OCTAVIO BLANCO LEON, también identificado, y distribuida la misma a este Juzgado. (Folio 1 al 4).
Admitida como fue la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó emplazar a la parte demandada y la notificar al Ministerio Público.
Seguidamente, la ciudadana YELIZA COROMOTO SANCHEZ DE BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada, en fecha 06 de noviembre de 2012.

La secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de noviembre de 2012.
La Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de no haber practicado la citación por no poder ubicar al demandado, y de haber entregado el oficio de notificación al Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2012.
Previa solicitud de parte, en fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal, ordenó la citación de la parte demandada por cartel en los diarios El Periodiquito y Ultimas Noticias.
De seguidas se observa, que en fecha 7 de febrero de 2013, la apoderada judicial abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 31 de enero de 2013 y el segundo, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 4 de febrero del 2013.
El secretario de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó en fecha 27 de febrero de 2013, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada.
En fecha 1 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, solicitó se le designara defensor ad liten a la parte demandada.
Por medio de auto dictado en fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.033, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en fecha 29 de abril de 2013.
De seguidas se observa, que la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, compareció en fecha 29 de abril de 2013, y se dio por notificada de su designación como defensora judicial, manifestando su aceptación al cargo que le fue encomendado, y jurando cumplirlo bien y fielmente.
La apoderada judicial de la parte actora abogada, compareció ante este Tribunal con la finalidad de consignar los fotostatos para que fuera librado el boleta de citación a la defensora judicial, en fecha 29 de abril de 2013.
Este Juzgado dicto auto en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual libró la boleta a la defensora judicial de la parte demandada.
La Alguacil de este despacho, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento.
La defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consigno telegrama de notificación dirigido al ciudadano TULIO OCTAVIO BLANCO LEON, antes identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció la abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la presente causa.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 23 septiembre de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2013, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda interpuesta y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, dio contestación a la demanda.
En fecha 2 Y 6 de octubre de 2013, la abogada de la parte actora ISABEL HERMOSO y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, consignaron escritos de pruebas..
Este Juzgado realizo cómputo y ordeno agregar a los autos las pruebas consignadas, en fecha 7 de noviembre de 2013.
De seguidas, este Tribunal, se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora.
La apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL HERMOSO, antes identificada, mediante diligencia Desistió del Procedimiento de Divorcio, en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que dicho desistimiento se efectuó después del acto de contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez.
Posteriormente, la abogada de la parte actora ISABEL HERMOSO y la defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, antes identificada, solicitaron el desistimiento del Procedimiento, en fecha 3 de febrero de 2014

Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, encuentra menester hacer correspondidas consideraciones, a los fines de impartir la respectiva homologación, y en efecto son la siguiente:

II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda. Pero si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez.

En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
…”.
De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

En consecuencia de lo anterior, al haber sido por ambas partes, accionante y accionada, quienes desistieron del presente procedimiento, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del mismo.
En definitiva, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento del procedimiento efectuado por ambas partes en fecha 3 de febrero de 2014, y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.

III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 3 de febrero de 2014, por apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342 y defensora judicial de la parte demandada abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.033.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _________________________________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (____.), y no fue realizado el desglose solicitado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp. 41646
MAZ/GG/ag
Estación 15