REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,________________
203° y 154°

RECUSANTE: abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901.-
JUEZ RECUSADA: DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

I

En el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREM, contra la Sociedad Mercantil REDVISIÓN, C.A., que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.092 (Nomenclatura de ese Tribunal); el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122901, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, formuló recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES, la cual fundamentó en la causal contenida en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas que “por cuanto eque la he recusado en dos (2) oportunidades, en dos (2) expediente distintos que cursan por ante su Despacho. En consecuencia existe enemistad manifiesta entre mi persona y su persona, en este mismo orden de ideas, en fecha 27 de mayo del año 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, declaro con lugar la recusación propuesta por mi persona en contra usted, en consecuencia la recuso nuevamente, de seguir conociendo la presente causa”.
Por su parte, la Jueza recusada, en su informe de recusación de fecha 16 de diciembre del año 2013, señaló lo siguiente: “es evidente que el referido profesional del derecho, por razones que el solo conoce, se ha declarado, unilateralmente, enemigo de mi persona, pues hasta la presente fecha no ha podido demostrar en ninguna de las recusaciones planteadas cuales fueron los hechos que sanamente apreciados puedan calificarse como enemistad, resultando entonces que la recusación es manifiestamente infundada”.
En fecha 10 de enero de 2014, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto de fecha 17 de enero de 2014, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.666.513, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Compañía Anónima RESVISIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de junio del año 2006, bajo el No. 121, Tomo 43-A, asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.732, en fecha 23 de enero del año 2014, entre otras cosas, se opuso a la presente recusación, señalando el supuesto contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, solicitó que de conformidad con el principio de notoriedad judicial, este Juzgado se sirviera percatar de la existencia de la Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2013, dictada por este Tribunal, mediante la cual, se declaró con lugar anterior recusación interpuesta por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.901, contra la DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Circunstancia, que este Tribunal realizó en fecha 30 de enero del año 2014, y se agregó a los autos, la sentencia antes aludida.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
II

Planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir enemistad manifiesta, entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Seguidamente pasa este Tribunal, a valorar las pruebas promovidas y evacuadas:
De conformidad con el hecho notorio puesto bajo el conocimiento de quien suscribe, resulta que de una revisión, a los archivos existentes en este Tribunal y a la página web “institucional” del Tribunal Supremo de Justicia “www.tsj.gov.ve”, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, la existencia de la decisión proferida por este Juzgado el día 27 de mayo del año 2013, en el expediente No. 536 (nomenclatura de este Tribunal), por medio de la cual, se declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana DAYSI YANET RAMIREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.531.608, debidamente representada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, y entre las causales que la fundamentó, se encuentra incluida la contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba antes señalada, demuestra que efectivamente, se declaró con lugar, una recusación por enemistad manifiesta existente entre la juez recusada y el abogado recusante, la cual quedó definitivamente firme.
Con respecto al caso que nos ocupa, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“…Artículo 83.— No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
Artículo 84.— El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”. (Resaltado del Tribunal).


De las normas supra citadas, se desprende primeramente, que hay lugar a recusación cuando el funcionario judicial por una parte, y por la otra el apoderado o asistente de alguno de los litigantes, se encuentren incurso en la causal contenida en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
No obstante a ello, dispone el primer aparte del artículo 83 citado, que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio; pero esta declaración, dice la norma, que será indicada por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte. Situación, que esta operadora de justicia, no observa de la narración de la presente incidencia, a pesar, de que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, obliga al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Con lo anterior, se quiere decir, que existe un allanamiento inverso, donde el operador de justicia tiene la potestad de pronunciarse con respecto a la admisión o no, de la representación judicial de una de los litigantes en juicio, que se le haya declarado con lugar una recusación con anterioridad a la causa en cuestión.
Pero, existe otra hipótesis, consistente, en que si ese operador de justicia nada señala con respecto a la incorporación del abogado incurso en causal de recusación, éste, puede ejercer el derecho contenido en el encabezado del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ejercer la recusación cuando el funcionario judicial por una parte, y por la otra el apoderado o asistente de alguno de los litigantes, se encuentren incurso en la causal contenida en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Y por existir una sentencia, que confirma tal hecho, es por lo que, la presente recusación debe proceder de pleno derecho.

Sumado a lo anterior, en el presente caso, ocurre una situación peculiar, consistente en que la diligencia de recusación así como de las declaraciones que constan en el acta de inhibición, esta sentenciadora extrae un grado relativo de animadversión entre la Juez inhibida y el abogado de la denunciante, es decir, que existe entre ellos una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir aquélla su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal, lo cual lleva a entender que pudo haberse engendrado por parte de la Juez, un sentimiento en contra del actor, por lo que ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, lo cual se desprende de las documentales.
Observándose, que la forma, como se dirige la operadora de justicia la DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hacía el apoderado judicial, no es con un ánimo de indiferencia, ya que, se desprende cierta vileza al expresar que “es evidente que el referido profesional del derecho, por razones que el solo conoce, se ha declarado, unilateralmente, enemigo de mi persona, pues hasta la presente fecha no ha podido demostrar en ninguna de las recusaciones planteadas cuales fueron los hechos que sanamente apreciados puedan calificarse como enemistad”, además, admite que la conducta de recusación por parte del abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, contra su persona, ha sido reiterada. No entendiendo esta Sentenciadora, como si el abogado en cuestión, realiza recusaciones sin fundamento alguno, no ha procedido a aperturarle el procedimiento respectivo, situación que no es objeto de controversia en el presente caso.
Todas estas razones, resultan suficientes para esta Sentenciadora, declarar procedente la recusación, fundamentado en el ordinal 18° del referido artículo 82, circunstancias que pudieran perturbar la serenidad y ecuanimidad con que debe ser administrada la justicia y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.


III
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación propuesta el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, contra la DRA. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y, como consecuencia de la anterior declaratoria, la operadora de justicia deberá desprenderse del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREM, contra la Sociedad Mercantil REDVISIÓN, C.A., que se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.092 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los _________________, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha, siendo la 3:20 P.M, se registró y publicó la anterior decisión-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp N° 545, MAZ/gg/laz, Maq 6