REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ______________.
203º y 154º.
PARTE ACTORA: HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4669.-
PARTE DEMANDADA: STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293.-
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia concluir partición).-
EXPEDIENTE: Nº 26511 (Nomenclatura de este Tribunal).-
Vista la diligencia de fecha 16 de enero del año 2014, suscrita por el ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4669, por medio de la cual, solicitó que este Tribunal se sirva dictar decisión en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de octubre del año 1993, inició la presente demanda de PARTICIÓN de la comunidad de un inmueble, que pertenece al conjunto denominado RESIDENCIAS BOYACÁ, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Boyacá, OESTE No. 43, 45 y 47, en Maracay. El apartamento esta distinguido con el número y letra 1-A, de la Planta No. 1, consta de 76,12 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensores y apartamento No. 2-D; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Con el apartamento No. 2-B. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el No. 1, Protocolo 1º, Tomo 11, Maracay; la cual fue incoada por el ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4669, contra el ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del año 1993, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo del año 1995, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y la parte accionante solicitó que se tuviera como no contradicha la partición y se proceda a la designación del partidor. Por lo que, en fecha 19 de junio del año 1995, se fijó para las diez de la mañana del decimo día de despacho siguiente a dicho auto, la oportunidad para la designación del partidor.
El ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293, en fecha 23 de noviembre del año 1995, solicitó la reposición de la causa, según alegó, por no haberse materializado su citación. Así pues, el Tribunal en fecha 5 de octubre del año 1998, negó la reposición solicitada, por cuanto en el presente juicio, se cumplieron los trámites tendentes a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre del año 2001, tuvo lugar el acto de designación de partidor y se designó como partidor al ciudadano ERNESTO AQUILES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 339.440.
El ciudadano ERNESTO AQUILES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 339.440, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, en fecha 14 de marzo del año 2011.
Mediante escrito de fecha 9 de julio del año 2013, el ciudadano ERNESTO AQUILES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 339.440, presentó su respectivo informe de partición, del cual, entre otras cosas, se desprende que el inmueble, que pertenece al conjunto denominado RESIDENCIAS BOYACÁ, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Boyacá, OESTE No. 43, 45 y 47, en Maracay. El apartamento esta distinguido con el número y letra 1-A, de la Planta No. 1, consta de 76,12 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensores y apartamento No. 2-D; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Con el apartamento No. 2-B. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el No. 1, Protocolo 1º, Tomo 11, Maracay; posee un costo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), y le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4669, y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece al ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293.
Por medio de auto dictado en fecha 18 de octubre del año 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de reanudar el proceso.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 3 de diciembre del año 2013, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación del ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293.
El abogado HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, en fecha 16 de enero del año 2014, solicitó que este Tribunal emitiera sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, este Tribunal encuentra necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 785.—Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición…”.
De la citada norma, se deduce que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición, corresponde al Tribunal declarar concluida la partición.
En este mismo orden de ideas, se observa lo siguiente:
Que no se presentó objeción con respecto al informe de partición consignada por el ciudadano ERNESTO AQUILES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 339.440, en fecha 9 de julio del año 2013, en un lapso de diez (10) días siguientes a esa fecha.
Que el inmueble a partir es el objeto de partición consiste en un apartamento, que pertenece al conjunto denominado RESIDENCIAS BOYACÁ, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Boyacá, OESTE No. 43, 45 y 47, en Maracay. El apartamento esta distinguido con el número y letra 1-A, de la Planta No. 1, consta de 76,12 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensores y apartamento No. 2-D; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Con el apartamento No. 2-B. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 29 de junio de 1982, bajo el No. 1, Protocolo 1º, Tomo 11, Maracay.
Que el inmueble antes identificado posee un costo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000).
Que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4669, y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece al ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293.
Que la anterior comunidad, sumado al hecho, de que no fue contradicha como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; quedó demostrada en autos, por medio de una serie de documentos consignados, entre los cuales, se encuentra documento de fecha 22 de diciembre del año 1981, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, autenticado bajo el No. 137, Tomo 99, mediante el cual, el ciudadano STELIO ARCAMONE SARTORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.971.389, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.293, dejó constancia que el inmueble antes señalado, le pertenece en cincuenta por ciento (50%) a su persona y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 334.434, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4669.
En virtud de los anteriores razonamientos, por encontrarse llenos los extremos de ley, a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a este Tribunal le resulta forzoso, declarar por concluida la presente partición y en consecuencia, queda incólume el informe de partición presentado por el ciudadano ERNESTO AQUILES DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 339.440, en fecha 9 de julio del año 2013. Así se decide.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp 26511, MAZ/gg/laz, maq 6
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