REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________________.-
203° y 154°
SOLICITANTE: JAIR MINA IBARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.338.116.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA MICHELANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.468.-
MOTIVO: Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS FERNANDO MINA VALENCIA, venezolano, mayor de edad.-
EXPEDIENTE: 41.810 (Nomenclatura de este Tribunal).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia por el territorio)
MATERIA: Civil.-
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS FERNANDO MINA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, presentada en la distribución en fecha 23 de julio del año 2013, por la abogada ANA MARIA MICHELANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.468, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIR MINA IBARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.338.116, y fueron consignados los recaudos con los que fundamentó su solicitud en fecha 31 de enero del año 2014. Este tribunal encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS FERNANDO MINA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, presentada en la distribución en fecha 23 de julio del año 2013, por la abogada ANA MARIA MICHELANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.468, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIR MINA IBARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.338.116, de la cual se evidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

”…por el presente documento ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar la rectificación de partida de nacimiento de su hijo CARLOS FERNANDO MINA VALENCIA, asentada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, inscrita en el acta de nacimiento Nro. 1.985 en el Año 1992, tomo Nro. 6 folio Nro. 47 …”

Este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre este Artículo, comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 368), explica lo siguiente:
“...Art. 115 Cód. civil: Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2°. Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
Art. 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Art. 458: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
1. Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)

También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)

El Artículo 773, eiusdem, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

El Artículo 47, eiusdem, establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

En vista de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, este Tribunal observa que el error denunciado por la solicitante, se deriva en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares referentes al territorio ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda...”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los citados Artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocerlo es el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, es decir, debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, ubicado en el Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS FERNANDO MINA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, presentada por la abogada ANA MARIA MICHELANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.468, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIR MINA IBARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.338.116, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ________________, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. 41810, MAZ/gg/laz, Estación 06