REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.875

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO. SEINCECA. C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 132-A con modificaciones en sus Estatutos en fecha 20 de agosto de 2008 bajo el Nº 40, Tomo 65-A de los libros respectivos.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados en ejercicio ISAAC ALBO ANGELUS y MARIO ALEJANDRO TORTOLERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.591 y 149.530 respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles GRANJA ALCONCA, C.A., y GRUPO AVÍCOLA INTEGRADO DEL CENTRO, C.A., inscrita la primera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1975, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo I, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 1984, bajo el Nº 168, Tomo 109-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se iniciaron las presentes actuaciones cuando en fecha 6 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio ISAAC ALBO ANGELUS y MARIO ALEJANDRO TORTOLERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.591 y 149.530 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO. SEINCECA. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 132-A con modificaciones en sus Estatutos en fecha 20 de agosto de 2008 bajo el Nº 40, Tomo 65-A de los libros respectivos, introdujeron escrito libelar que previa distribución, le correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que en fecha 7 de noviembre de 2013 le dio entrada.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora consignó los recaudos de la demanda para su admisión.

En fecha 19 de noviembre de 2013 se admitió la demanda, intimándose a las Sociedades Mercantiles GRANJA ALCONCA, C.A., y GRUPO AVÍCOLA INTEGRADO DEL CENTRO, C.A., inscrita la primera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1975, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo I, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 1984, bajo el Nº 168, Tomo 109-A para que pagaran las cantidades mencionadas en el decreto intimatorio o hicieran oposición al mismo.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la actora solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar requerida en el libelo.

En fecha 15 de enero de 2014 se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada, la cual fue acordada por auto de esta misma fecha, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su práctica.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las resultas de la mencionada comisión, el comisionado se abstuvo de ejecutar la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas en base a las razones siguientes:

(…) “este Tribunal observa que las empresas demandadas GRANJA ALCONCA C.A y GRUPO AVICOLA INTEGRADO DEL CENTRO C.A, (…) son Empresas que realizan actividades Agrarias, por lo que considera procedente y necesario invocar el contenido de la Resolución Nº 2006-00013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual ordena el cese inmediato de toda actividad de los Juzgados ejecutores de medidas relacionados con competencia agraria; así como también lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 09-1125, de fecha 14 de mayo de 2012, en la que garantiza y favorece la tutela judicial efectiva y protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. (…) dejo expresa constancia de no haber practicado la medida de embargo preventivo comisionada en virtud de no ser competente por la materia, (…)”

El requisito indispensable para determinar cual es el Juez Natural para conocer una determinada controversia es el asunto de la competencia por la materia. Ya que se menciona que la materia agraria guarda relación con el caso sub lite, resulta necesario revisar el contenido del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es el dispositivo legal que rige la materia. De esta forma el artículo 186 de la mencionada ley dispone lo siguiente:

(…) “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (…)


Así mismo, el artículo 197 eiusdem establece lo siguiente: (…) “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria” (…)

Es necesario determinar entonces, cuando estamos en presencia de una controversia en la que este involucrada la actividad agraria, ya que dejarlo a la mera interpretación subjetiva dejaría un amplio margen de error y de inseguridad jurídica. Pero es el caso que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de sentar criterio en la materia, para que de esa forma podamos percatar cuando se esta en presencia de demandas que puedan afectar la actividad agroalimentaria. Una de las más recientes es la decisión Nº 09-1125 de fecha 14 de mayo de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)”Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-. (…)

(…)Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.(…)
(…)Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).(…)
(…) Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…) (Negrillas de la Sala)
(…)Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.(…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, resulta claro y meridiano que cualquier controversia en la que puedan verse afectados bienes o intereses relacionados a la actividad agraria, o que figure dentro de la relación jurídico-procesal un sujeto dedicado a la misma, que por vía de consecuencia pueda ir en detrimento de la soberanía agroalimentaria de la nación, deben ser conocidas y tramitadas por los Tribunales Agrarios, por ejercer ellos el fuero atrayente en la materia, lo cual es irrenunciable y de obligatorio cumplimiento, ya que la actividad agroalimentaria es de interés social y regida por una norma de carácter imperativo.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras, figuran como demandados dos (02) personas jurídicas dedicadas a la actividad agraria, las sociedades mercantiles GRANJA ALCONCA, C.A., y GRUPO AVÍCOLA INTEGRADO DEL CENTRO, C.A., que cuentan con bienes y activos destinados a la producción de alimentos, los cuales la ley protege con mucho recelo y en las situaciones en las que puedan verse inmiscuidos, rige el principio de la especialidad, siendo el Juez Natural para conocer de la presente controversia el Juez Agrario que corresponda por el territorio.
Atendiendo al articulado supra transcrito del Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que rige la materia, así como a la Sentencia de nuestro máximo Tribunal anteriormente señalada, forzoso es para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, debiendo declinar la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio de Cobro de Bolívares incoado por los abogados en ejercicio ISAAC ALBO ANGELUS y MARIO ALEJANDRO TORTOLERO en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERENOS INTEGRALES DEL CENTRO, SEINCECA. C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles GRANJA ALCONCA, C.A., y GRUPO AVÍCOLA INTEGRADO DEL CENTRO, C.A. todos plenamente identificados. En consecuencia, DECLINA la misma al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.


El Secretario

LMGM/hv.
Exp. Nº 48.875.-